REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005005
ASUNTO : NP01-P-2008-005005

Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Segundo Penal Abg. JUAN OCA, actuando con el carácter de tal, del Acusado ciudadano LUIS GUILLEN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SALAZAR, donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que habiendo transcurrido hasta la presente fecha 26-09-2012, dos (02) años cinco (05) meses y doce (12) días de la privación de su patrocinado, sin que se le haya celebrado al mismo la audiencia oral y publica, e incluso sin que se le haya trasladado nuevamente desde el internado judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui a este Circuito Judicial desde que se celebro la Audiencia Preliminar, en fecha 30-03-2012; aunado al hecho que el fiscal del Ministerio Publico no haya solicitado prorroga en su debida oportunidad, y consecuencia se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de quien decide).


De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad; aunado a que desde el momento de recibidas las actuaciones en el presente asunto por este Tribunal Segundo de juicio; es decir, en fecha 24 de Abril de 2012, muchos de los diferentes diferimientos realizados obedecen a que en fechas 3 de Julio de 2012, el tribunal se encontraba constituido en audiencia oral y publica en el asunto NP01-P-2010-008688, en fecha 25 de Julio de 2012, por error involuntario se omitió fijar la fecha de la celebración en la presente causa, posteriormente en fechas 30 de Agosto y 17 de Septiembre de 2012, este tribunal se encontraba constituido en audiencia oral y publica en las causas NP01-P-2011-001608 y NP01-P-2011-002484 respectivamente, siendo diferida la audiencia para el día 31 de Octubre de 2012 a las 11 a.m. aunado al hecho desde que fue privado de libertad el acusado LUIS GUILLEN en fase de control, en fecha 14 de Abril de 2010 dieciocho (18) diferimiento de la audiencia son imputables al Tribunal por estar constituido en diferentes audiencias, por lo que puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a dichos acusados, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron íntegramente los Dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad, es decir, específicamente tienen un tiempo privado de libertad de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS el ciudadano LUIS GUILLEN, se considera procedente y ajustado y a derecho ACORDAR, la solicitud realizada en el escrito que antecede por el Defensor Publico Penal Abg. JUAN OCA y como efecto de ello sustituirle al prenombrado acusado, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, de fecha 28/10/09 mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y en consecuencia, se REVOCÓ la decisión recurrida y en su Lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar decretarle una medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside, para lo cual deberá ser trasladado a este Tribunal a los fines de suscribir el acta prevista en la norma adjetiva penal, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que sea requerido; a cuyos efectos se ordena librar boleta de traslado del referido ciudadano, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley resuelve: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Defensor Publico Segundo Penal del acusado LUIS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.405.985 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL SALAZAR y MARIA ELENA RIOS RAMOS, dando cumplimento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues ACUERDA el RETARDO PROCESAL, para dicho acusado, actualmente recluido Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, 4, y 8, con presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio acusado o fianza de dos personas idóneas para ello, la cual se hará efectiva una vez el acusado cumpla con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Ofíciese al alguacilazgo a los fines de que abra la hoja de presentaciones para el procesado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Notifíquese, Publíquese.-
El JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO.-
LA. SECRETARIA

ABG. ELIOMARY MOTA