REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008688
ASUNTO : NP01-P-2010-008688
Procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a motivar el dispositivo emitido en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido a los acusados CRUZ EDUARDO EXTRAÑO ALIENDRES y YORDAN MEDINA VICUÑA, quienes fueron encontrados INOCENTES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que les atribuyó la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas toda vez que no se logró demostrar su responsabilidad en la comisión de los delitos atribuidos y en consecuencia de ello se emitió sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se procedió a emitir sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano CRUZ EDUARDO EXTRAÑO ALIENDRES, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Entidad, por haberse demostrado la CULPABILIDAD del mismo sobre los hechos imputados por la referida vindicta pública; dispositivo éste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artículo 364 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:
Primero
Identificación de los acusados
1.- CRUZ EDUARDO EXTRAÑO ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-05-1981, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de identidad número V-15.851.478, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Operador de Maquinaria Pesada, domiciliado en la Urbanización Moriche II, calle principal, Casa Nº 156, Maturín Estado Monagas,
2.- YORDAN YONAIKER MEDINA VICUÑA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-03-1992, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de ELSA MARIA MEDINA VICUÑA (v) y PADRE DESCONOCIDO, Titular de la Cédula de identidad número V-20.678.121, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en el sector Las Carolinas, Calle 5, Casa S/N, antes de la calle de los chinos, Maturín Estado Monagas.
Segundo
Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso
El hecho que le fue atribuido a los acusados en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y público fue el siguiente:
El Ministerio Público en representación de la víctima y del Estado Venezolano, atribuye a los ciudadanos CRUZ EDUARDO EXTRAÑO ALIENDRES y YORDAN MEDINA VICUÑA, ser las personas que en fecha 23-05-2010, dieran muerte a quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO RONDON QUINTERO; aunado a que se señala como perpetrador del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego al ciudadano CRUZ EXTRAÑO.
Tercero
Calificación Jurìdica atribuida a los hechos por el Ministerio Pùblico
La Fiscalía Novena del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra de los acusados de autos, por su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2°, en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano LUIS RONDON (occiso).
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra del acusado de autos ciudadano CRUZ EXTRAÑO, por su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto
Desarrollo de la Audiencia
El día veintiuno (21) de Junio de 2012, siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Yomaira González, y Eliana Domínguez, quienes en representación de la Fiscalía Novena y Quinta del Ministerio Público; respectivamente, en forma oral expusieron los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar a los ciudadanos CRUZ EDUARDO EXTRAÑO ALIENDRES y YORDAN MEDINA VICUÑA, y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2°, en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano LUIS RONDON (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (éste último solo al primero de los nombrados), e igualmente la representación Fiscal, señaló que demostraría en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, esta representación Fiscal calificó dicha conducta en los hechos típicos supra señalados.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de cada uno de los acusados, quienes expusieron en forma oral su discurso de apertura.
El Tribunal impuso a los Acusados ciudadanos: CRUZ EDUARDO EXTRAÑO ALIENDRES y YORDAN MEDINA VICUÑA, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo y si por el contrario lo harán bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron su deseo de no declarar, aportando sus datos de identificación, tal como quedó plasmado en el acta respectiva.
Seguidamente se dio inicio a la fase de recepción de pruebas, la cual se desarrollo conforme a las normas contempladas en los artículos 353, 354, 355, 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos YOALIS KATHERINE RONDON QUINTERO, y JUAN FERNANDO MARCANO, quienes fueron promovidos por la vindicta pública, los cuales no fueron contestes en sus declaraciones, las mismas fueron ambiguas, y no esclarecieron ni coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos, por cuanto no aportaron ningún elemento de convicción que rompiera la presunción de inocencia que pesa sobre los hechos debatidos en el presente asunto en cuanto al fallecimiento del hoy occiso, sin embargo si dejaron claro tanto los expertos en cuanto al arma de fuego encontrada en el hogar del acusado de marras, existiendo en sí vinculación con el hecho punible, y la plena existencia del arma en cuestión, dada las experticias, ratificadas en el contradictorio por los respectivos expertos.
Asimismo declaró el ciudadano ANTONIO RONDON en su calidad de victima indirecta, quien de igual forma no pudo dar fe, con su testimonio de lo ocurrido, mucho menos declarar con certeza y seguridad, como para quebrantar el principio constitucional que pesa sobre los acusados.
Es necesario puntualizar que este tribunal, habiendo emitido en forma oportuna la citación correspondiente a los expertos y testigos restante que sin embargo a ello no comparecieron, y se procedió a prescindir de los mismos.
Culminada la fase de recepción de pruebas y conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Yomaira González, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, realizó su exposición solicitando la ABSOLUTORIA de los acusados.
La profesional del derecho Eliana Domínguez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, realizó su exposición solicitando la CONDENATORIA al acusado ciudadano CRUZ EXTRAÑO.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Bárbara Lucero, en su condición de Defensora del acusado ciudadano CRUZ EXTRAÑO, realizó su exposición, solicitando la absolutoria en la definitiva.
La profesional del derecho Elvia Aguilera, en su condición de Defensora del acusado ciudadano YORDAN MEDINA, realizó su exposición, solicitando la absolutoria en la definitiva.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes sin juramento alguno, manifestaron cada uno y por separado que no deseaban declarar.
Seguidamente se declaró cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo.
Quinto
Del hecho a debatir
El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal de los acusados CRUZ EDUARDO EXTRAÑO ALIENDRES y YORDAN MEDINA VICUÑA en el delito que les fuere atribuido por la Fiscalía Novena y Quinta del Ministerio Publico, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2°, en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano LUIS RONDON (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y con fundamento en los hechos perpetrados según lo relatado por la vindicta pública, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RONDON (occiso), y el ESTADO VENEZOLANO.
Implica que en el contradictorio, habría de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilícito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida a los acusados para determinar su responsabilidad en su perpetración.
Sexto
De la Materialidad del delito de Robo y Agavillamiento.
Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que quedó probada la existencia del ilícito de Homicidio, en la persona de la víctima ciudadano LUIS RONDON, ello sólo por presentar los siguientes elementos probatorios:
1.- En audiencia del contradictorio se incorporo por su lectura Informe de Autopsia Nº 005-10, realizado por la Dra. Martha Villamediana, médico anatomopatólogo, quien concluye que la causa de la muerte fue traumatismo cráneo encefálico debido a herida por arma de fuego en la cabeza, la cual se adminicula con el Acta de Defunción que riela al folio 20 de la fase Investigativa, en la cual se deja constancia que falleció quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO RONDON QUINTERO.
A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física del fallecimiento de la victima y la causa de su muerte.
2.- En audiencia del contradictorio, se incorpora por su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-05-2010, suscrita por los funcionarios (PEM) JESUS FERMIN y JOSE CHIRAMOS, donde se deja constancia que el sitio del suceso es un sitio ABIERTO. Se deja constancia que aparece una firma ilegible donde esta el nombre de os funcionarios actuantes, el cual fue ratificado en sala por el experto funcionario JOSE CHIRAMOS.
A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física del lugar en el cual ocurren los hechos.
2.- En audiencia del contradictorio, se incorpora por su lectura ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA BALISTICA y EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO Y COMPARACION, de fechas 1906-2010, 13-07-2010 y 21-06-2010; respectivamente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, donde se deja constancia de las condiciones del arma de fuego encontrada, sus cartuchos y la comparación de estos al ser percutados. Se deja constancia que aparece una firma ilegible donde esta el nombre de os funcionarios actuantes, el cual fue ratificado en sala por el experto funcionario KEYLA CASANOVA y JOSE MUNDARAIN.
A tales elementos se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física de las condiciones del arma y los cartuchos en cuestión.
Consideró este Tribunal, que del análisis y valoración de los anteriores elementos, se puede concluir que en efecto estamos en presencia del delito de homicidio, sin embargo no se prueba de ninguna forma la vinculación de tal hecho típico con actuación alguna por parte de los acusados, por lo que no se logró recobrar elementos probatorios de interés criminalistico que comprometieran a los acusados en tal hecho típico; sin embargo existe la inspección técnica del arma que fuere encontrada en el hogar del ciudadano CRUZ EXTRAÑO, situación que si bien no lo vincula ni directa ni indirectamente con el homicidio, puesto que existe contradicción en cuanto a las armas encontradas según los testigos y según las actas policiales y los dichos de los funcionarios actuantes, no es menos cierto que si existe un arma oculta dentro de la responsabilidad penal del ciudadano CRUZ EXTRAÑO. Y así se decide.-
Se precisa que el ciudadano ANTONIO RONDON, victima indirecta en el presunto asunto, no reconoce a los acusados como perpetradores del hecho, mas no existe una certeza por su parte.
Pero por otra parte se precisa que de la declaraciones ni de los demás elementos probatorios no se desprenden elementos algunos que pudieran determinar responsabilidad alguna en cuanto a su autoría, sobre el delito de HOMICIDIO.
Séptimo
Análisis de los hechos y del derecho
Considera quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación de los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO que se les imputa.
Tan es así, que en sus conclusiones el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, actuando en su función, no solo de acusadora, sino también en perfecto apego a su función como parte de buena fe, manifestó que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusación planteada por la institución por ella representada, solicitó la aplicación de una sentencia absolutoria.
No obstante si existen elementos de convicción suficiente para afirmar la ocurrencia del hecho típico de ocultamiento de arma de fuego, y la participación o autoría del ciudadano CRUZ EXTRAÑO en la comisión de tal hecho típico.
En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Segundo de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las declaraciones rendidas por la testigo-victima indirecta, y los expertos, y funcionarios actuantes recepcionados, quedó demostrado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinales 1° y 2°, en concordancia con el 84, y el articulo 277, del Código Penal Venezolano; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estuvieron presentes los expertos, encargados de la autopsia del referido occiso, que dieron fe de su fallecimiento y las causas de su deceso, aunado a la experticia de reconocimiento realizada al arma de fuego, encontrada en el hogar del hoy acusado, sin embargo, pese a existir un hecho típico, no se corroboró que los ciudadanos CRUZ EXTRAÑO ni YORDAN MEDINA, hayan participado, o siquiera coadyuvado en la comisión del hecho punible previsto en el artículo 406 de la Ley Sustantiva Penal, por lo que mal puede éste Órgano Jurisdiccional atribuírsele a los hoy acusados responsabilidad alguna sobre el referido hecho típico, en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no fueron demostrados; ahora bien, en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, efectivamente quedó demostrado la existencia de la misma, y con los testimonios rendidos, se evidenció la responsabilidad del acusado ciudadano CRUZ EDUARDO EXTRAÑO ALIENDRES, en la comisión del indicado hecho punible, convicción a la que se llega en virtud de los argumentos de hecho y de derecho planteados en la audiencia oral y pública.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con los testimonios rendidos en sala, ni con las declaraciones de los expertos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; en perjuicio del ciudadano LUIS RONDON (occiso), aunado a la circunstancia de que los hoy acusados no fueron reconocidos como personas perpetradoras del hecho punible, no habiendo sido recepcionado otro medio probatorio que diera fe de ello, ni una seguridad que no diera lugar a dudas razonables, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna de los acusados de marras en tal delito, por lo que lo quien aquí decide estima procedente en el presente caso Absolver a los ciudadanos CRUZ EDUARDO EXTRAÑO ALIENDRES y YORDAN MEDINA VICUÑA, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2°, en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, quedó evidenciada la responsabilidad y participación del acusado en la comisión de tal hecho punible, por lo que éste Tribunal pasa a CONDENAR al ciudadano CRUZ EXTRAÑO por el referido delito tomando en consideración para la imposición de la pena la dosimetría penal, en consecuencia se condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley.
En cuanto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado CRUZ EXTRAÑO, dada que las circunstancias de hecho que originaron su aprehensión se han modificado, aunado al hecho que la pena impuesta no excede de Ocho años, procede éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal (vigente hasta Enero del año 2013), a acordar revisar la misma, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa, consistente en Presentación cada 20 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, libertad que se materializará desde ésta misma sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Adjetiva Penal.
En cuanto al acusado YORDAN MEDINA, se ordena el CESE de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos CRUZ EDUARDO EXTRAÑO ALIENDRES y YORDAN MEDINA VICUÑA, plenamente identificados, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2°, en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano LUIS RONDON (occiso), por no haberse demostrado la responsabilidad de tales acusados en la comisión del referido hecho punible. SEGUNDO: se declara CULPABLE al ciudadano CRUZ EDUARDO EXTRAÑO ALIENDRES, plenamente identificado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Se hace cesar la Medida de coerción Personal que fuera decretada por el Juzgado de Control, y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad consistente en presentaciones cada veinte (20) días por antes las oficinas del Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 y el artículo 356, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al acusado YORDAN MEDINA, se ordena el CESE de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo. Líbrese Boleta de Excarcelación, y los oficios correspondientes.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por cuanto su actuación fue apegada a las normas legales y constitucionales, además de su fiel cumplimiento a sus labores.
Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, así como las formalidades contempladas en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012) siendo las 03:00 horas de la tarde.
Emítase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.
El Juez
ABG. SIMON HURTADO
La Secretaria
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
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