REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004005
ASUNTO : NP01-P-2011-004005
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en fecha en fecha 25 de Septiembre de 2012 seguido al acusado JORGE LUIS CARRILLO GRANADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.257.757, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18/10/1989, de 21 años de edad, de oficio: Trabajador Informal, Estado Civil: Casado, hijo de: Carmen Carrillo (V) y Luís Guzmán Carrillo (V), domiciliado: Sector 3 transversal K N° 219 del sector Alto Paramaconi teléfono: 0291-6516668, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Público Segundo Penal, ABG. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Abogado: JOSE RAFAEL ROJAS, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: que en fecha 11 de mayo de 2011 siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana el imputado JORGE LUIS CARRILLO GRANADO se desplazaba como pasajero en un vehiculo marca chevrolet, color beige, placas XTX-350, procedente de la ciudad de Maturín con destino al sur del Estado Monagas, y al momento de transitar por el punto de control fijo de Veladero, una comisión de efectivos militares requirió al conductor y demás pasajeros que bajaran del vehículo, para ser revisado el vehiculo y los equipajes respectivos, y al revisar el equipaje correspondiente al imputado se logró incautar oculto en su interior un arma de fuego portátil, para uso individual, corta por su manipulación y según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA marca CARL WALTHER. Serial 461768, calibre 7.65, contentiva de dos (2) balas para arma de fuego, calibre 7.65 marca GECO, elaborados en metal color amarillo, de la cual éste no presentó el porte reglamentario ni documentación alguna que le acredite la tenencia o procedencia legitima de ésta, siendo que además, al ser verificada ante el sistema integrado de información policial SIPOL, resultó encontrarse requerida por ante la sub delegación San Félix del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, por el delito de ROBO según expediente Nro. E-801470, iniciado en fecha 04-01-1997, por lo que se procedió a su aprehensión y retención de la evidencia incautada. Los hechos narrados encuadran en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le ordene su enjuiciamiento por tales delitos y se mantenga subyugado al proceso.
Este Tribunal, admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.
El defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegando igualmente que esa pistola se la había comprado a un recoge lata por 500 bs. El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Primero del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, observando este Tribunal que la pena correspondiente a los delitos son de la misma entidad delito y su límite no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, como tampoco se le ha aplicado esta medida, ya que es el único asunto penal que se le sigue, en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS (02) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 8° y 9°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Mantener el empleo que tiene actualmente.
3.- No portar Arma de Fuego.
4.- Continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada sesenta (60) días.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA E, RODRIGUEZ