REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003082
ASUNTO : NP01-P-2010-003082
Revisada la solicitud interpuesta por el abogado DANIEL GONZALEZ en su carácter de defensor de los acusados JONATHAN RAFAEL GONZALEZ y FRANK GOMEZ mediante el cual expone una serie de justificaciones que guardan relación con la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, en ese orden refiere que para la fecha 21 de agosto de 2010 estuvieron presente para la realización de la audiencia preliminar la cual se iba a realizar en PROCEMIL, sitio que fue escogido por el Tribunal Supremo de Justicia para realizar las audiencias debido a la problemática carcelaria que se presentaba para ese tiempo, luego para el 27 de julio de 2011 también estuvimos presente para la realización de dicha audiencia, donde no asistió el otro imputado ya que se encontraba detenido en la policía, no siendo imputable a nosotros dicha suspensión, mis defendidos llevan más de 100 días privados de su libertad, desde la decisión de fecha 14-05-2012 y solicite se verifique la situación de sus defendidos y se les conceda el decaimiento de la medida y se le otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha veintitrés (23) de abril de 2010 y para la fecha 25 de ese mes y año se les decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANYEL BOTEM, luego el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos ALBERTO JOSE PALMA ALVARADO, JONATHAN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ y FRANK REINALDO GOMEZ ARREDONDO y en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010 se efectuó la Audiencia Preliminar ordenándose el pase a juicio de los referidos ciudadanos y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase.
En la mencionada decisión de fecha 14 de mayo de 2012 determinó que los diferimientos en que solo faltaron los acusados en fecha 13 y 21 09-10, 25-01-11 y 27-07-11, desconociendo los motivos y ese lapso de tiempo generó ciento cuarenta y tres (143) días, es cierto que a la presente fecha los acusados JONATHAN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ y FRANK REINALDO GOMEZ ARREDONDO justifican el porque no se efectuaron las audiencias para las fecha 21 de septiembre de 2010 y 27 de julio de 2011 y es el caso que para la audiencia del 21 de septiembre de 2010, se observa al folio 118 de la pieza I de las actuaciones que los acusados JONATHAN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ y FRANK REINALDO GOMEZ ARREDONDO estuvieron presentes para la celebración de la Audiencia Preliminar así como sus defensas y el Ministerio Público y solo faltó el acusado ALBERTO JOSE PALMA ALVARADO, quien se encontraba recluido en la POLICIA DEL ESTADO, siendo esta la causa del diferimiento; en cuanto al diferimiento del Juicio Oral y Público previsto para el 27 de julio de 2011, se observa que al folio 115 de la pieza II de las actuaciones que los acusados JONATHAN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ y FRANK REINALDO GOMEZ ARREDONDO estuvieron presentes para la celebración del Juicio así como sus defensas y el Ministerio Público y solo faltó el acusado ALBERTO JOSE PALMA ALVARADO, quien no fue trasladado de la Comandancia de Policía del Estado habiéndose librado oportunamente la Boleta de Traslado del referido acusado, lo que motivó que se difiriera el juicio.
Ahora bien, de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012 faltaban por transcurrir 122 días y dada la justificación que impetra la defensa de los acusados JONATHAN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ y FRANK REINALDO GOMEZ ARREDONDO que evidencia que las causas de esos diferimientos no fueron por causas de sus defendido ni de su defensa, lo cual justifica en noventa y dos (92) días, por lo que al hacer la sumatoria de los días transcurridos con los justificados en el presente escrito por los acusados JONATHAN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ y FRANK REINALDO GOMEZ ARREDONDO se evidencia que han transcurrido íntegramente los cincuenta y uno (51) días injustificados conforme a la decisión de marras; es decir que ese tiempo que ya precluyó y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa, en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara A LUGAR lo peticionado por la defensa y se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo, la prohibición de ausentarse del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la Victima debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Sustituye la medida privativa de libertad impuesta a los acusados JONATHAN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.875.283 y FRANK REINALDO GOMEZ ARREDONDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.467.344, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo, la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, y comunicarse con la victima ANYEL BONTTEN debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa, en consecuencia se declara a LUGAR lo peticionado por la defensa.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados al Internado Judicial del Estado Monagas para el miércoles 05 de Septiembre de 2012 a las 8.30 am, para notificarlos de la decisión.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA E RODRIGUEZ