REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-017944
ASUNTO : NP01-P-2011-017944


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al PENADO EDGAR OSWALDO PALACIOS SOTILLO, así como la constancia de trabajo y la carta de buena conducta; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO

El penado EDGAR OSWALDO PALACIOS SOTILLO, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: ORTENCIA DE PALACIOS (V) y de EDGAR PALACIOS (V), de profesión u oficio: Administrador, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-02-1975, quien no presentó ningún documento de identificación, sin embargo manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.643469, domiciliado en: urbanización las brisas, calle 01, casa Nº 33 Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0416-1000378, fue Condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MATA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en razón de haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO

Cursa en el presente asunto, Informe Técnico practicado el equipo multidisciplinario adscritos al Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “… PRONOSTICO: El Equipo técnico considera al penado PALACIOS S. EDGAR O, de pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por presentar Herramientas y capacidad para enfrentar situaciones. Adecuado nivel de autocrítica. Bajo nivel de prisionalización. Disposición al cambio. SUGERENCIAS: mantenerse activo laboralmente. Desvinculación con pares negativos. Culminación de Carrera profesional.…” (cursivas y negrillas del despacho), lo que representa para esta Juzgadora aún con las recomendaciones descritas un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano EDGAR OSWALDO PALACIOS SOTILLO, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión la cual culminará en fecha Catorce (14) de Marzo de 2014; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No reunirse con personas del mundo delictual.-
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-
6. Informar a este Tribunal cada Tres (03) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
7.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.-

La actividad laboral desplegada por el penado según lo ya mencionado en la presente resolución deberá ser verificada por el delegado de prueba que le sea asignado, lo cual deberá ser informado al este Jugado cada tres (03) meses. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado; por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión la cual culminará en fecha CATORCE (14) DE MARZO DE 2014, lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. SULAY MARCANO.

EL SECRETARIO,


ABG. ERIC FERRER.