REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004308
ASUNTO : NP01-P-2012-004308


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano HUGO PERILLA PERILLA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.317.276 Colombiano, Natural de Bogota, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 24-11-1980, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de POMPEYO PERILLA (F) y AURORA PERILLA (F) y domiciliado en la calle la planta, casa 10 sector 23 de Enero, al lado de CORPOLEC Maturín Estado-Monagas teléfono 04128322414, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado HUGO PERILLA PERILLA, fue detenido en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Doce (2012) permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, por lo que lleva un lapso de detención de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, faltándole aun por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS, cumpliendo la pena en fecha Primero (01) de Junio Dos Mil Veinte (2020).

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 02-06-2014.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del 01-02-2015.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 02-10-2017, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 02-06-2018, a las doce de la noche (12:00 p.m.).- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial de Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,


ABG. SULAY MARCANO

El Secretario,


ABG. ERIC FERRER.