REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004287
ASUNTO : NP01-P-2007-004287


AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistos el Informe Técnico cursante del folio 152 al 155, de La Tercera Pieza a nombre del penado JOSE VICTORIO GARCIA; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado, JOSE VICTORIO GARCIA mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº- V- 11.901.620; nacido en fecha 04-01-72 ,residenciado en el sector 24 de julio calle 03 casa s/n Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, en relación con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesoria contenidas en el artículo 16 ejusdem, siendo eximido del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y por cuanto fue aprehendido en fecha 24/09/2007, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha 19/09/2012, se observa que ha cumplido un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION. Realizándosele la primera Redención en fecha 16-08-2010, en la cual se dejó plasmado que la pena quedo redimida a DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION. Posteriormente en fecha 03-08-2012 le fue acordada una nueva redención, donde se dejó constancia que la pena a cumplir es de DIECISESIS (16) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAZ Y DOCE (12) HORAS, y en razón de que hasta la presente fecha el penado de autos lleva un lapso de detención de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, le falta aún por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (099 MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, la cual culminará de cumplir en fecha VEINTITRES (23) DE JUNIO DEL AÑO 2026, A LAS 12:OO HORAS DE LA NOCHE.

SEGUNDO: Ahora bien, al constatar el tribunal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio y en concordancia con el articulo 5 de la ley que rige la materia, en fecha 03 de Agosto de 2012, se le acordó el beneficio de la redención judicial de la pena al aludido penado; dejándose expresa constancia que el mismo cumplió con un cuarto de la pena impuesta, en fecha 03 de Noviembre de 2011 lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; observándose esta Juzgadora que riela a los autos el Informe Técnico practicado el día 08/08/2012 suscrito por la Lic. RAQUEL LISBOA en su carácter de Trabajadora Social, PAULO LUIZ WANKLER, Psicólogo Clínico; Lorena Carrizalez, Criminologa, y Doribel Abache Abogado) el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONÓSTICO: El Equipo Técnico opina que el sujeto presenta un pronostico DESFAVORABLE, debido a que: La familia no tiene la debida contención a las conductas discertivas del penado. Presenta deficiencia severa en el control de impulsos y la comprensión de normas sociales. SUGERENCIAS: Internamiento en una institución cerrada dedicada a deficiencias mentales. Dinamizar la vinculación familiar.... En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del penado, JOSE VICTORIO GARCIA emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JOSE VICTORIO GARCIA. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado, JOSE VICTORIO GARCIA mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 11.901.620; nacido en fecha 04-01-72 ,residenciado en el sector 24 de julio calle 03 casa s/n Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al aludido penado y a la Defensa. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA,

ABG. SULAY MARCANO
El Secretario,


ABG. ERIC FERRER.