REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002181
ASUNTO : NP01-S-2011-002181

Vistos los recaudos correspondientes al condenado HECTOR ZEIDER CARABALI GIRALDO; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a ambos; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano HECTOR ZEIDER CARABALI, mediante decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/03/2011, fue impuesto de la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, dada la reforma a que fue sometido el pronunciamiento por admisión de los hechos emitido por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Raibel Nohelia López; LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente; AMENAZA y VIOLENCIA FISICA; sobre la ciudadana Raibel Nohelia López; y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte y encabezamiento), en relación con el artículo 65 numeral 07 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de dos (02) años.

SEGUNDO: Cabe destacar, que cursa del folio 39 al 41 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 08/08/2012 por los Profesionales Lcda. Raquel Lisboa (Trabadora Social); Lcda. Carmen Hernández (Psicóloga); Abg. Doribel Abache y Andrea Barrios (Criminóloga), suscrito igualmente por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; correspondiente al penado HECTOR ZEIDER CARABALI, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, expresando textualmente lo siguiente: “…PRONOSTICO: El equipo evaluador emite opinión Favorable al penado Carabali Héctor, en virtud de manifestar: adecuada autocrítica; disposición al cambio positivo de conducta; bajo nivel de prisionización; escasa trayectoria delictiva. SUGERENCIAS: Mantenerse activo laboralmente. Seguimiento psicológico para el manejo de las emociones…”.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo…;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Considerando lo anterior, es de hacer notar que la pena impuesta en este caso no es superior a los cinco años que exige el Legislador; con respecto a la oferta de trabajo; el penado HECTOR ZEIDER CARABALI, presentó una suscrita por su progenitora ciudadana Flor Giraldo, en su carácter de Presidenta de la Empresa Inversiones Y Suministros Kwanyinlait C.A.; oferta esta verificada en esta misma fecha (lo cual cursa al folio que antecede); asimismo se constató que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en contra del penado en mención; y además, se constató Certificación de Clasificación (en el mismo informe técnico), donde refieren que el precitado tiene un grado mínimo de seguridad.

Cumplidos como se encuentran ( a criterio de este Juzgador) los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano HECTOR ZEIDER CARABALI, por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha cuando se presenten ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado en comento deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 494 ejusdem:
1. Presentarse ante el o la Delegada de Prueba las veces que sea requerido;
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización;
3. No Incurrir en nuevo delito;
4. Prestar servicio comunitario en el sitio que designe su Delegado de Prueba; por cuatro (04) horas, cada treinta (30) días; de lo cual se informará periódicamente a este Juzgado;
5. Prohibición de acercarse por si o por interpuesta persona a la ciudadana Raibel Nohelia López Mendoza;
6. Acudir periódicamente a consulta con un Psicólogo; y
7. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, al condenado HECTOR ZEIDER CARABALI GIRALDO, quien es de nacionalidad Colombiano, soltero, fecha de nacimiento 02/03/1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-80.020.220, hijo de Flor María Giraldo (v) y Héctor Carabali (v), residenciado en Avenida Miranda Sur, Casa N° 155, al lado del Bodegón de Giyo de esta ciudad; lapso que comenzará a correr, una vez el precitado se presente ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; debiendo cumplir con las obligaciones impuestas. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Por cuanto el beneficiario se encuentra bajo detención en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, se ordena librar boleta de excarcelación a su nombre, anexa a oficio dirigido al Director de ese reclusorio..

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, anexas Boleta de Excarcelación a nombre del penado que nos ocupan, y copia certificada de esta decisión; asimismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad de Supervisión y Orientación Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Se deja constancia que la libertad del penado, se materializará una vez sea impuesto de este pronunciamiento.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS