REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000067
ASUNTO : NJ01-P-2012-000067
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 30/03/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO CABELLO VIVENEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/09/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.532, de estado civil soltero, hijo de Stefani Vívenez (v) y Carlos Eduardo Cabello (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado Boquerón, Sector Raúl Leoni, Calle N° 01, casa s/n, a dos cuadras de la Panadería Escorpión de esta ciudad; actualmente recluido en el Internado Judicial “Puente Ayala” Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado JOSE GREGORIO CABELLO, fue aprehendido el día 27/11/2009, permaneciendo bajo detención hasta esta fecha; es decir, que tiene restringida la libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA; y dado que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 27 de Noviembre de 2015, a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien, de la pena impuesta al penado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENEZ, se verifica:
1.- extinguió a esta fecha un cuarto (1/4) de la pena;
2.- cumplió también un tercio (1/3) de la pena; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, conocidas como Destacamento de Trabajo y/o Régimen Abierto;
3.- extinguirá las dos terceras (2/3) parte de la pena, o sea, CUATRO (04) AÑOS, en fecha 27/11/2013 a las 12:00 p.m.
4.- cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, en fecha 27/05/2014 a las 12:00 p.m.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS