REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005090
ASUNTO : NP01-P-2008-005090
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN
JUDICIAL DE LA PENA.
Practicado como ha sido la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al penado ciudadano: JEAN CARLOS LA ROSA, , titular de la Cedula de Identidad V-16.250.337, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; En consecuencia este Tribunal acuerda de Oficio la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; y a tal efecto se observa:
PRIMERO
Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que el penado ciudadano: JEAN CARLOS LA ROSA , titular de la Cedula de Identidad V-16.250.337, durante su reclusión en el Internado en referencia se ha desempeñado de forma dependiente como ayudante de Construcción desde el 25/12/2008 hasta el 15-06-2008, luego el 22-06-2009 hasta el 29-01-2010, seguidamente el 03-03-2010 hasta el 05-06-2011, luego desde el 05-08-2011 hasta el 05-06-2012, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado, por lo que se totaliza un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta que el lapso a redimir es de ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado a la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, queda la pena redimida en ONCE (11) AÑOS , QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención lleva un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS , NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, con la redención acordada le falta por cumplir de pena SIETE (07) AÑOS , DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN estableciéndose el cumplimiento de pena en fecha 17-12-2019 a las 12:00 PM.Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con la Redención acordada al penado: JEAN CARLOS LA ROSA, , titular de la Cedula de Identidad V-16.250.337, se observa que las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen atendiendo los lapsos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente, el cual se aplica en razón a la extractividad aun vigente prevista en la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguir Un Cuarto (1/4) la cual extinguió en fecha 05-09-2011 A LAS 12:00 am.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al extinguir Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extinguió en fecha 06-08-2012 A LAS 12:00 am.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, extingue las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 11/04/2016 las 12:00 am.
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extingue las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 13/03/2017 a las 12:00 am.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la reformar el cómputo de la pena, por la Redención de la Pena, a favor del penado JEAN CARLOS LA ROSA, JEAN CARLOS LA ROSA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/10/1978, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.250.337, soltero, hijo de Erlita Antonio La Rosa (v) y Henry Hernández, con domicilio en Sector Los Pinos, Avenida El Ejercito, casa s/n, ultimo callejón, de esta ciudad del Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 497 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.-
EL JUEZA
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA TORO. A