REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000364
ASUNTO : NP01-D-2012-000364
JUEZ: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO GONZALEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: DORIS CAROLINA BETANCOURT
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ABG. MARIA TERESA GUEVARA en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos relacionados con el delito de LESIONES PERSONALES (GENERICAS), previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, numeral 1°, este Tribunal para decidir observa:
I
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 17 años de edad, residenciada en Sabana Grande (sin mas datos).
II
La presente investigación se inició en fecha 14/04/2008, mediante Denuncia que cursa inserta al folio uno (01) y vuelto, interpuesta por la ciudadana DORIS CAROLINA BETANCOURT, de 21 años de edad…, quien expuso: “Vengo con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, residenciada en Sabana Grande, casa s/n, (desconozco la dirección), y la denuncio debido a que esta muchacha el día de hoy, aproximadamente a las 12:30 pm., se presentó en mi residencia en una forma bastante alterada me ofendió verbalmente, diciéndome que yo tenía algo con su marido, siendo eso totalmente mentira, posteriormente me halo por lo mis cabello e hizo que pegara mi cabeza contra la pared, en eso empezó agredirme físicamente causándome excoriaciones en mi rostro, cuello, las cuales me hizo con las uñas. Después salió de mi residencia bastante agresiva y violenta, ofendiéndome verbalmente con palabras obscenas…”.
III
Observa este Tribunal, que del único elemento existente en las actuaciones, no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal de la adolescente, ya que no hay elementos que el Ministerio Público pueda atribuirle a la joven, por cuanto se desprende de las actas que solo existe la denuncia formulada por la presunta víctima, pues la prueba fundamental del hecho punible no consta en actas como lo sería el INFORME MEDICO LEGAL, para que se dejara constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de su curación, y así determinar la imputación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES (GENERICAS) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y por cuanto la Representante de la Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción Penal, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de las actuaciones, ya que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizarla penalmente, en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por la presunta víctima. Es por ello que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo del presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, lo cual es una condición necesaria para impulsar la investigación e imputar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el Ministerio Público no tiene posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del presente asunto instruido en contra de la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Decreta la Libertad Plena. Notifíquese a las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON DE MARTINEZ
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