REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000091
ASUNTO : NP01-D-2008-000091

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria, al primer día hábil, Vista la solicitud realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, y ratificada por la defensa y por ser su voluntad expresa de admitir los hechos por los cuales lo acusó la representación Fiscal, según lo establecido en los Artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido se pasa a sentenciar en los siguientes términos.

JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: ABG. MIRIAM GARELLI.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS HERCULES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE SALA: ABG. YAIMAR CARPIO

VICTIMA: ELIEZER MISAEL NUÑEZ.


PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 28 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde, el ciudadano ELIEZER MISAEL NUÑEZ, se encontraba caminando por la Avenida Raúl Leoni, cerca del Polideportivo de la ciudad de Maturín, cuando se le acercó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con una arma de fuego y bajo amenaza le indicó que le entregara las cadenas que él usaba, porque si no lo mataba, la victima le entregó las cadenas ante el peligro de que atentara contra su vida, luego la victima participó a la Policía del Estado lo ocurrido y pocos minutos después llegó una comisión de la Policía, lograron aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cerca del lugar de los hechos, de acuerdo a la vestimenta y características aportadas por la victima, y al realizarle la inspección personal le incautaron un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de color negro a nivel de la cintura y en el bolsillo derecho de su pantalón las dos cadenas de color plateado, pertenecientes a la victima; determinándose así la viabilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y no haciéndose ninguna modificación”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIEZER MISAEL, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
Declaración de la victima ELIEZER MISAEL NUÑEZ, inserta al folio cuatro (04) de la causa; de acta policial, inserta al folio 2, suscrita por el funcionario Distinguido ALEXANDER LEONETT, adscrito a la Policía del Estado Monagas, así como de Experticias: de AVALUO REAL realizada a las cadenas de plata propiedad de la victima, inserta al folio QUINCE (15) y de Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de Marzo de 2008, realizada al arma decomisada al adolescente, la cual consistió en un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de color negro, con inscripciones en el lateral izquierdo donde se lee OMEGA, MADE IN CHINA. Inspección Técnica número 1045, inserta al folio 14, realizada en la AVENIDA RAUL LEONI VIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD Maturín Estado Monagas, resultando ser un sitio ABIERTO.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER MISAEL NUÑEZ. La conducta desplegada por el adolescente se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
La victima ciudadano ELIEZER MISAEL NUÑEZ, se encontraba caminando por la Avenida Raúl Leoni, cerca del Polideportivo de la ciudad de Maturín, cuando se le acercó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con una arma de fuego y bajo amenaza le indicó que le entregara las cadenas que él usaba, porque si no lo mataba, la victima le entregó las cadenas ante el peligro de que atentara contra su vida, ELIEZER MISAEL NUÑEZ, se encontraba caminando por la Avenida Raúl Leoni, cerca del Polideportivo de la ciudad de Maturín, cuando se le acercó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con una arma de fuego y bajo amenaza le indicó que le entregara las cadenas que él usaba, porque si no lo mataba, la victima le entregó las cadenas ante el peligro de que atentara contra su vida, luego la victima participó a la Policía del Estado lo ocurrido y pocos minutos después llegó una comisión de la Policía, lograron aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la victima presumió que efectivamente estaba en riesgo su integridad física, al ser amenazada con un facsímil armas de fuego, que por sus características estimó que la misma era idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, no tenía conocimiento que era un facsímil de arma de fuego configurándose de esta manera el delito de robo agravado.
En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un vehículo ajeno, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de de ROBO AGRAVADO.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad de los delitos cometidos, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO antes mencionados.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el joven logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, imponerle disciplina, orientarlo y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el acusado Admitió Los Hechos. Que los hechos ocurrieron en el año 2008, que el joven no volvió a delinquir, que cuenta con el apoyo de su madre, que actualmente cuenta con 21 años de edad. Por tanto considera este Tribunal Prudente aplicar SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA.
4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

SEXTO

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIEZER MISAEL NUÑEZ, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y de forma simultánea DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, ordenándose su egreso desde esta sala de audiencias. Asimismo se ordena dejar sin efecto las ordenes de captura en contra del referido acusado. Notifíquese a la victima IDENTIDAD OMITIDA. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
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La Juez 1° de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria,

ABG. YAIMAR CARPIO