República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 17 de Septiembre del 2012
201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: AMADO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.344.966 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.371.100, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.702 y de este domicilio (Según consta de instrumento poder inserto en los folios 8 y 9 del presente expediente).

PARTE DEMANDADA: BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ (No consta en las actas procesales la identificación del dicha parte).

APODERADA JUDICIAL: No consta que la parte demandada tenga apoderado o apoderada judicial constituida)

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.

EXP. 009723

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ parte demandante en la presente causa que versa sobre la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.702, que tiene intentada en contra de la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

La presente apelación se realiza en virtud del Auto de fecha 11 de Junio de 2012 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Veintiocho de Junio del año dos mil Doce (28-06-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, se pasó a fijar en fecha 16 de Junio del año en curso 30 días para dictar sentencia, concluido el mismo este Tribunal pasa a emitir el fallo respectivo, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO
En fecha 11 de Junio del año 2012 el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitió decisión interlocutoria mediante la cual niega las solicitudes de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro, siendo está apelada por la parte demandante, remitiéndose en consecuencia el expediente a este Tribunal de Alzada.

En este sentido es de señalar lo contenido en la decisión recurrida en comento de fecha 11 de Junio del año 2012 la cual expresa (Folios Nros 01 y 02):

“Omisis…A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están lleno los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada…En virtud de los anteriores razonamientos que la parte solicitante no ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, pues no ha aportado medios de pruebas suficientes que lleven a este Sentenciador a la convicción de lo dicho por él. Es por lo que es obligante, en consecuencia, negar las solicitudes de MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR Y MEDIDA DE SECUESTRO solicitadas. Así se decide…”

En fecha 14 de Junio de 2012, el ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ, parte demandante debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO Apela de la decisión supra indicada, motivo por el cual pasa a conocer este Juzgado Superior.

Motivación para decidir:

Este operador de justicia estima necesario antes de emitir un pronunciamiento al fondo realizar las siguientes consideraciones:

Los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente: “...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia... 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.... Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes...”

Ahora bien dado lo anterior, este Sentenciador considera necesario a manera de sustentar y motivar el fallo correspondiente realizar los siguientes señalamientos:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:

“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En este orden de ideas es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”

Con base a lo expuesto se evidencia que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En razón a ello Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado, que las actas procesales acompañadas no aportan a este sentenciador elementos o pruebas contundentes para determinar si la decisión recurrida referente a la negativa de acordar las medidas solicitadas en la presente causa se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no consta en las actas procesales las actuaciones atinentes a la medida bajo estudio, entre ellas el escrito libelar y las pruebas acompañadas al libelo así como tampoco se denota de las actas el escrito contentivo de la referida solicitud y los motivos de hecho y derecho en que se basa para que le sean acordadas las respectivas medidas, aunado al hecho que la parte recurrente no fundamentó su apelación ante esta alzada ni aportó elemento de convicción para determinar la procedencia de la apelación propuesta, por lo que mal se puede tomar una decisión sobre algo totalmente incierto para este Juzgador, debido a que tal y como se expresó precedentemente no constan en las actas procesales los fundamentos de hecho y de derecho para emitir este Sentenciador una dispositiva sobre el presente recurso, toda vez que no se acompañan a las mismas los elementos de convicción suficientes para realizar un pronunciamiento acertado y ajustado a derecho. Y Así se decide.-

En virtud de lo expuesto se observa, que con el presente recurso de apelación no se acompañaron como quedó evidenciado anteriormente las copias requeridas para dilucidar dicha acción como lo establece el referido articulo 295 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 12 del mismo Código y en total apego a el criterio sostenido por la doctrina, declara la improcedencia de la apelación propuesta, debiéndose declarar sin lugar dicho recurso, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y Así se decide.-



Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por AMADO RAFAEL LOPEZ parte demandante en la presente causa que versa sobre la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, que tiene incoado en contra de la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ, de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Junio del año 2012. En los términos expresados se RATIFICA, la decisión antes señalada objeto de la presente apelación.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.





La Secretaria.

JTBM/ “- - -”
Exp. N° 009723-