Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 27 de Septiembre de 2.012

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.023.113.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESUS NATERA VELASQUEZ y MIGUEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.373.584 y V-13.056.407, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.915 y 121.067, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio diecinueve (19) del cuaderno principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano GONZALO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.194.176.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO CORONADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.136, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 009672.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de Abril de 2.012, por el abogado en ejercicio MIGUEL VELASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 09 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 16 de Mayo de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Ahora bien, por auto de fecha 14 de Junio de 2.012 se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaren sus observaciones escritas a la contraria, siendo presentada por la demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal de la Cognición en fecha 09 de Abril de 2.012 emitió decisión en los términos siguientes:

“(…) PUNTO PREVIO. De la Oposición: Observa este Tribunal, que la parte demandada introdujo escrito de Oposición a las Medidas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del año 2.011, por cuanto no posee recursos necesarios para obligarse a la manutención conyugal requerida, siendo las mismas las siguientes: • Medida Preventiva de Retención del 50% de la pensión de Jubilación. • Medida de Retención del 50% de las utilidades, bonificaciones, aguinaldos, fideicomiso y demás asignaciones percibidas por el obligado, Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO. • Medida Cautelar de Embargo Preventivo del 50% de las prestaciones recibidas por el obligado, GONZALO JOSÉ CASTRO. • Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre el 50% de las cantidades líquidas que existan en la Cuenta Número 0134-0171-341712219358 del Banco BANESCO, cuyo titular es el Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO. • Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre el 50% de la Cuenta Corriente N° 0134-0387-223871008565, en el Banco BANESCO cuyo titular es Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO. (…) Por cuanto en fecha 15 de Junio del año 2.011, este Tribunal mediante decisión interlocutoria no se pronunció sobre la Oposición de la Medida, a los fines de evitar tocar el fondo de la controversia, es por lo que llegada la etapa de sentencia definitiva, es por lo pasa a hacerlo de seguida en base a las siguientes consideraciones: A los fines de decidir la oposición planteada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por ambas partes de la siguiente manera: De la valoración de las pruebas de la parte accionada: • Estado de Cuenta emitido por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal; de la cual se desprende la incapacidad económica del Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, por cuanto la misma no fue negada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.- • Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO y el Ciudadano ALBERTO MILLAN, documental esta que no valora este Tribunal, por cuanto la misma al ser un documento privado y al no ser presentada para su ratificación carece de eficacia probatoria, razón por la cual este Tribunal desecha la misma y así se declara.- • Copia de la Cédula de Identidad y carnet emitido por PDVSA del Ciudadano GONZALO JOSE CASTRO MORENO, por cuanto la presentación de dicha prueba no aporta nuevos hechos que aclaren lo debatido, es por lo que este Tribunal no valora la misma y así se declara.- • Declaración de la demandante, donde solicita autorización de salida del demandado de la casa, • Estado de Cuenta emitido por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, del cual se evidencia los débitos y depósitos realizados a la referida cuenta y por cuanto la misma no fue negada ni desconocida en su lapso legal oportuno, este Tribunal valora la misma y así se declara.- De la valoración de las pruebas de la parte accionante: El Mérito Favorable de los autos; en lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y así se declara.- Documentales: • Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 19 de Enero del año 1.972, de la cual se desprende la filiación conyugal existente entre las partes intervinientes en la presente litis, y por cuanto la misma fue expedida por un funcionario publico autorizado para tal fin, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.- • Informe Médico y Placas Médicas de la Ciudadana LILIA MORENO DE CASTRO, observando quien aquí decide que dichos exámenes médicos fueron realizados a través de la empresa PDVSA PETRÓLEO, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.- Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas en la incidencia y observando este Juzgador con detenimiento el escrito de oposición presentado por el Apoderado Judicial de la parte accionada, así como los documentos acompañados en el, se desprende que en efecto el Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, no posee capacidad económica para cumplir con la Obligación de Manutención Conyugal solicitada en la presente litis, amén de que tal y como lo señaló en su escrito de oposición, debido a un préstamo solicitado a los fines de la adquisición de la vivienda que sirve como domicilio conyugal y en la cual habitó hasta último momento la demandante, le es descontada determinada cantidad de dinero, así como también se observa de los autos que corren insertos al presente expediente, exámenes médicos, así como placas (RX) de la Ciudadana LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO, a través de los Servicios Médicos prestados por la Empresa PDVSA PETROLEO, en virtud de ser ésta beneficiaria de una póliza de salud, lo que deja en evidencia de que la referida Ciudadana no se encuentra desasistida de un todo, por cuanto posee una póliza de seguro que cubre cualquier enfermedad que pudiera ésta padecer, razón por la cual este Tribunal, analizada la capacidad económica del Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, declara CON LUGAR la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal y así se decide.- PUNTO UNICO Ahora bien, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial. Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante alega en su escrito libelar que su cónyuge Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, desde hace un (1) año dejó de proporcionar lo relacionado a los gastos de alimentación y vestido, así como otros gastos necesarios para el mantenimiento de la casa. Así mismo, continua relatando, que el citado Ciudadano mantiene una conducta desagradable, cruel e inhumana, haciéndola víctima por la constantes amenazas, injurias y humillaciones, llegando incluso a amanerarla con vender la casa, a sabiendas de que la misma se encuentra enferma y debido a su avanzada edad le es difícil conseguir algún trabajo que pueda cubrir sus necesidades básicas.- Ahora bien, por otra parte, el Ciudadano GONZALO JOSE CASTRO, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado PEDRO ANTONIO CORONADO GARCÍA; plenamente identificados en autos, alega en su escrito de Oposición a la Medida, que mientras duró la vida conyugal él cubrió los gastos del hogar, levantando su familia en todos los sentidos, haciendo profesionales a sus hijos, continua diciendo que su representado también es un señor de avanzada edad, y que el mismo necesita del dinero que recibe por concepto de su jubilación , para cubrir sus tratamientos médicos y consultas, así como los gastos propios personales como son: pago de arrendamiento, vestido, alimentos, productos de aseo personal entre otros. Se desprende también del referido escrito, que el Apoderado del demando manifiesta que a su representado se le descuenta la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto del pago del préstamo solicitado para la remodelación de la vivienda que fungió como hogar durante tantos años y donde quedó residenciada la demandante, razón por la cual, el mismo no se encuentra en la capacidad económica de proporcionar la obligación de manutención a favor de la demandante, en vista de que sus gastos personales alcanzan la totalidad de lo que se percibe por pensión.- Este Tribunal en aras de aplicar Justicia, trae a colación los siguientes artículos: Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.- Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Ahora bien, visto que la parte demandada hizo formal oposición a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del año 2.011 y en razón de haberle otorgado este Sentenciador valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada, en especial los estado de cuenta expedidos por la Entidad Bancaria BANESCO; Banco Universal de la Cuenta Cliente N° 0104-0171-341712219358; que rielan al cuaderno de medidas del expediente bajo estudio, de los cuales se evidencia la cantidad de dinero que le es depositada en virtud de las retenciones respectivas, con lo cual se evidencia que el Ciudadano GONZALO JOSE CASTRO, no posee capacidad económica suficiente para cubrir la obligación de manutención conyugal solicitada por la Ciudadana LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO, amén que del análisis del expediente de marras, pudo constatar este Juzgador, que la misma posee una póliza de salud, en virtud de ser beneficiaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, de la cual es trabajador su hijo; por lo tanto en lo que respecta a la atención médica, la misma se encuentra cubierta. Pudo observar de igual manera este Operador de Justicia, que la parte demandada alega que las necesidades de la demandante son cubiertas por los cuatro (4) hijos concebidos durante el matrimonio, alegato este que no fue desvirtuado por la accionante durante el presente proceso, en tal sentido, las pruebas aportadas por la parte actora favorecieron al accionado, en el sentido de que la misma no se encuentra plenamente desasistida.- Considera pertinente este Juzgador traer a colación que el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva; ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto de proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela, en su aspecto meramente formal, para convertirlo efectivamente en una concepción mas realista acorde con las exigencias sociales de un mundo diferente que propende no sólo al logro de la justicia como concepto filosófico natural, sino también como elemento fundamental del desarrollo social contemporáneo.- Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino mas importante aún, debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.- Por ello se habla acerca de la finalidad del proceso y su esencial naturaleza instrumental de cara a la obtención de la justicia como fin fundamental del bien social. Con razón dictamina Couture, en su Decálogo del Abogado, que debe lucharse por la Justicia y aquel día en que el Derecho y la Justicia se enfrente, debemos luchar por la Justicia. Desgraciadamente, buena parte de nuestros abogados mantienen esa errada interpretación profesional mediante la cual no importa el fondo del debate si con el uso de la forma el triunfo es otorgado, cuando lo cierto es que nuestra educación en la abogacía debe estar dirigida a la obtención del mayor bienestar social dentro de las normas interpuestas por el Estado de Derecho que suponemos siempre fue operario de la Justicia.-Habiéndose hecho el anterior recorrido y análisis de la litis planteada y siendo la labor de un Juez aplicar una Justicia equitativa y por cuanto la parte accionante no logró demostrar que ciertamente el demandado, Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO; pudiera cumplir con la obligación de manutención requerida en la presente acción y tal y como quedo demostrado de autos el mismo no posee capacidad económica para cubrir tal requerimiento, este Tribunal declara que la presente acción no debe prosperar y así se decide…” (Folio 128 al 141).-

Ahora bien, de la revisión de la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el a quo se pronuncio como punto previo sobre la oposición a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio y seguidamente procedió a decidir como punto único el fondo de la controversia, lo cual a criterio de esta Alzada va en contravención al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, toda vez que el Juez en su condición de administrador de Justicia tiene el deber de acatar las normas procesales atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras. En ese sentido resulta menester traer a colación las normas procesales infringidas en la sentencia de marras:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Artículo 604: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.”

En el sub iudice, el Juez de origen se abstuvo de decidir la oposición a la medida por ser propio del thema decidendum y en el cuaderno principal profirió sentencia abarcando tanto la decisión sobre la oposición a la medida como el fondo de la controversia, con lo cual a criterio de esta Alzada se menoscabaron y quebrantaron formas sustanciales de actos que violan el derecho a la defensa de las partes y obstaculizan la posibilidad de formular alegatos o defensas, o ejercer medios recursivos contra sentencias que causen o puedan causar gravamen irreparable.-

En atención a lo supra expuesto, este Tribunal por considerar que el a quo incurrió en el vicio de absolución de la instancia, en acatamiento del artículo 208 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula la decisión de fecha 09 de Abril de 2.012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y ordena Reponer la Causa al estado de que el Juzgado a quien corresponda el conocimiento del presente juicio decida separadamente la oposición a la medida cautelar y el fondo de la controversia cada una en su correspondiente cuaderno. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que el Juez que resulte competente decida separadamente la oposición a la medida cautelar y el fondo de la controversia, cada una en su correspondiente cuaderno. En consecuencia, se ANULA la decisión de fecha 09 de Abril de 2.012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la sentencia anulada realizadas en Primera Instancia.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA


JTBM/MRG/*.*
Exp. Nº 009672.-