Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.713, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.264, actuando en nombre y representación propia.-

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez Abogado Gustavo Posada Villa.-

TERCERA INTERESADA: ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.271.930.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: abogado en ejercicio JESUS VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.288.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE Nº 009751.-

Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, actuando en nombre y representación propia, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

“(…) PRIMERO. DE LOS HECHOS. Como se evidencia de autos, después de tantas veces solicitar sentencia en esta causa (folios 54, 61, 63, 64, 66, 67, 71 y 75), para que el Tribunal declarara que tenia derecho a cobrar honorarios profesionales dicta sentencia la cual no estuve conforme con la misma, por cuanto establece la jurisprudencia que en la primera fase donde se declara si el abogado tiene derecho a cobrar honorarios se debe determinar expresamente a que tiene derecho, dicha sentencia no lo hizo y el juzgado superior se limito a dictar sentencia sobre retasa, un aspecto distinto al motivo de la apelación, ahora bien, la causa continua fijando oportunidad para nombrar jueces retasadores y la parte demandada no comparece, no consigna el pago de los jueces retasadores y es entonces cuando vuelve a comenzar una verdadera injusticia para que el Juez me declare firme los montos estimados en la demanda, en razón que como no lo estableció en la primera fase del proceso, es decir en la primer sentencia, es por lo que después de tantas y tantas solicitudes de que dicte un pronunciamiento (folios 136, 137, 138 y 139), es que procede y dicta sentencia, la cual quedo definitivamente firme, solicito cumplimiento voluntario (folio 153), y la parte demandada no consigna ningún pago, sólo se limita a consignar escrito donde solicita una compensación, sin presentar ningún documento jurídico valido o fehaciente, motivo por le solicito al ciudadano juez decrete la ejecución forzosa de dicha sentencia (folio 212), y este me la niega y en cambio a eso ordena aperturar una articulación probatoria (folios 213 y 214), en vez de decretarme dicha Ejecución forzosa, ya que, se evidencia de auto que la parte demandada no cumplió voluntariamente con la sentencia, entonces mal puede el ciudadano juez negarme la ejecución forzosa de la sentencia y ordenar aperturar una articulación probatoria que en esta fase del proceso, para dictar una sentencia quien sabe cuando, por cuanto de las actas se evidencia que siendo este proceso de cobro de honorarios profesionales un procedimiento brevísimo, en razón que se contesta la demanda al siguiente día, este Tribunal se ha tardado meses en dictar la primera y la segunda sentencia, entonces imagine usted ciudadano juez, cuantos meses más se va a demorar para dictar sentencia de esta articulación mal aperturada y sin decretarme la ejecución forzosa de la sentencia a la cual tengo derecho y que solicite nuevamente (folio 216 y 222), donde a través de auto de fecha 22/06/2012 (folio 224), el Tribunal se pronuncio con un auto de lo más violatorio que existe diciendo que vista la oposición de la ejecución forzosa me lo niega hasta tanto este pendiente la articulación, además aunado a lo antes narrado, se evidencia de los autos, que a través de diligencia (folio 225), advertí al Tribunal que la articulación probatoria había concluido y que procediera a dictar sentencia, y éste sin pronunciarse sobre mi pedimento y sin hacer caso alguno a mi diligencia procede y acuerda una nueva evacuación de unas testimoniales fuera de lapso y hasta la fecha se evidencia de autos que no existe ninguna sentencia de dicha articulación. En este mismo orden, entiendo que el artículo 607 del código de procedimiento civil se aplica una vez que se haya acordado la ejecución y se presenta alguna oposición al embargo, no esta establecida aplicar este artículo por cualquier cosa sin fundamento, que la demandada quiera expresar, o se cumple o no se cumple con la sentencia y se evidencia de autos que no se cumplió voluntariamente con dicha sentencia por tanto debe prosperar la ejecución forzosa conforme con el procedimiento que al efecto dispone el Código de Procedimiento Civil vigente. (…) Solicito que en acto vertical de administración de justicia, ORDENE QUE SE DECRETE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTECIA EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, lo cual permitirá que se corrijan los vicios denunciados que afectan en forma directa DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y en consecuencia se anule el auto donde se acuerda aperturar la articulación supra citada (folio 213 y 214) y los actos subsiguientes a dicha articulación …”. (Folio 01 al 03).-
Ahora bien, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto los agraviantes como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-

Verificada la competencia en fecha 01 de Agosto de 2.012, este Tribunal admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación del presunto agraviante y de la tercera interesada, así como del MINISTERIO PÚBLICO. Ahora bien una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.012 fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día Miércoles 19 de Septiembre de 2.012 a las 10:00 a.m.-

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, en su carácter de parte querellante lo siguiente:

“(…) Vista que no se encuentra presente ni la parte presuntamente agraviante ni se encuentra presente la tercera interesada, procedo a hacer una breve sisntesis de los hechos que se encuentran explanados en el libelo de amparo y de la cual solciito sean parte de sta exposición así como también de su fundamentación que se encuentra sucinta y claramente detallada en el libelo de amparo y en su pedimento de la cual digo lo siguiente, considera este parte que se me ha violado la tutela judicial efectiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en razón que encontrándose sentencia definitivamente firme donde se condena a pagar a la parte demandada ciudadana gregoria miguelina fermín rondon, solicite cumplimiento voluntario de la sentencia de la cual no consta en las actas llevada en el expediente nro 13394 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, que dicha parte condenada haya dado cumplimiento a la sentencia solo se limito a presentar un escrito que no constituye prueba fehaciente, el tribunal de la causa, en todo momento de tantas solicitudes se negó a darme la ejecución forzosa de la sentencia a objeto de que se pasara a la fase de ejecución de las establecidas en la Ley, con esta actuación del ciudadano juez de la causa me violo flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y con ello me viola posteriormente mi derecho a la defensa aun cuando no esta denunciado en el escrito libelar por cuanto, la presente causa se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales y en el auto de admisión de dicha demanda se apertura una articulación por el 607 del Código de procedimiento Civil, en la cual la parte demandada no probo ninguna compensación de pago, no probo por ningún medio que le debiera cantidad alguna de dinero por uso de un vehiculo presuntamente de su propiedad, motivo por el cual mal puede entonces en una fase que aun no era de ejecución ya que en ningún momento me acordaron la ejecución forzosa de la sentencia aperturar nuevamente una artiulacion probatoria por el 607 ejusdem para beneficiar a la parte demandada, colocandomen en una posición de desigualdad jurídica ante la ley por cuanto le esta dando nuevamente otra oportrunidad a la parte demandada para que prueba y alegue lo que a bien tenga y que no fue debatido en el curso de la causa, con esta actuación el ciudadano juez de la causa me viola flagrante mente mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cp0nsagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; cuando posteriormente dicta una sentencia de esa indebida articulación, contraria a la ya antes dictada violando asi entonces con esta actuación la cosa juzgado que aun cuando no esta alegada en el libelo es deber de este Juzgado Constitucional pronunciarse sobre todas las violaciones que a bien considere que están dentro del expediente consagrándose con dicha actuación de dictar una nueva sentencia modificando la ya definitivamente firme la seguridad jurídica. Por tanto de todas las violaciones alegadas solicito que la presente acción sea declarada con lugar por cuanto se sobrevinieron estas violaciones durante el proceso. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado JESUS VILLAFAÑE, en representación judicial de la tercera interesada, quien expuso:

“(…) Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante actuando de mala fe, contra el juzgador de primera instancia en virtud de que consta en el expediente, que se presento un escrito de compensación de pago debidamente fundamentado con sus respectivos recaudos y el aquo al observar que ciertamente la accionante había utilizado una camioneta eco sport año 2005 propiedad de mi representada, le dio entrada y abrió ciudadano juez constitucional una articulación probatoria sobre esa figura jurídica establecida en el código civil y código de procedimiento civil como lo es la compensación de pago, en dicha articulación probatoria compareció la parte hoy accionante en amparo y ejerció su derecho a la defensa y se evacuaron ciudadano juez cuatro testigos los cuales fueron suficientemente repreguntados por la parte accionante en este amparo lleno de mala fe en contra del juez de primera instancia se continuo con la evacuación en una primera parte no compareció estando ya por notificada la ciudadana Norma Tieno y posteriormente hizo acto de presencia y como lo dije anteriormente hizo su derecho de repregunta se presentaron las observaciones al respeto y el juez de instancia esta en estos instantes en la fase de emitir su decisión en el procedimiento de compensación de pago en el cual la parte demandada presento pruebas documentales y testimoniales, por lo tanto ciudadano juez es falso de toda falsedad lo señalado por la parte actora donde indica que se le violo la tutela judicial efectiva y el debido proceso pues la doctrina y la jurisprudencia nos indica que cuando hacemos acto de presencia en un procedimiento indicado por un tribunal estamos convalidando las actuaciones relaizadas por el juez, por lo tanto rechazo que el juez de instancia le haya violado los derechos a la ciudadana Norma Tineo en el procedimiento de intimación, esto se encuentra demostrado en el expediente principal, por lo tanto no se puede utilizar la administración de justicia para obtener. Es por ello que solicito categóricamente al ciudadano juez declare sin lugar la presente acción de amparo y que se espere que el juez de instancia dicte su decisión en el procedimiento de compensación de pago ya que la parte accionante en este amparo mantuvo en su poder por mas de dos años la camioneta marca eco sport la cual fue recuperada por el CICOC y se encuentra a la orden de ministerio Publico actualmente, es por ello que concluyo señalando que en este caso lo procedente y ajustada a derecho aun cuando el Tribunal Superior le dio entrada y admitió el amparo y declare sin lugar el amparo y que se recabe la causa principal a fin de que pueda observar que no hubo violación de ningún derecho ni de la tutela judicial efectiva ni del debido proceso ni de la defensa y por cuanto la ciudadana Norma Tineo estuvo presente con observación de Juez. Es todo”.


Una vez realizadas las exposiciones de ambas partes, la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, parte querellada hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:

“(…) En primer lugar solcito a este Tribunal Constitucional que deje constancia si se encuentra la representación que se atribuye el ciudadano abogado antes expuesto, es decir, si consta en autros algún poder que para estos casos debe ser especial para representar a la tercera miguelina fermín. En segundo lugar solicito al ciudadano juez que oficie a la fiscalia superior de esta circunscripción judicial para que investigue el señalamiento que ha ejercido en contra de mi persona el abogado Jesús villafañe por cuanto en dos oportunidades el ciudadano me señala de manera difamatoria e injuriosa solicitándole asimismo lo establecido en el articulo del Código de procedimiento civil donde los abogado se merecen respeto, por otro lado el abogado que aquí actúa sin representación por cuanto el abogado concluye que no hay sentencia de la articulación violatoria donde flagrantemente el Tribunal modifica la sentencia definitivamente firme y donde condena a la parte demandana a pagar la cantidada de dinero intimada y estimada alcanzo un monto de 74 mil bolívares. Consigno en este acto copia de la sentencia violatoria donde se evidencia que dicho juzgado violo la cosa juzgada y por ende la seguridad jurídica que se deben la s partes en virtud de la igualad ante la Ley, tal como lo dice el Dr Couture que los errorers que se cometen para consagrar el debido proceso que no es otrea cosa que la garantía de los dercho procesales, y popr ende el derecho a la defensa y ala igualdad entre las partes. Siendo que solciite medios probatorios solicito que los mismos sean evacuados en esta audiencia.”

Por su parte, la representación judicial de la tercera interesada en su contrarréplica expresó:

“(…) Note usted ciudadao Juez Superior como la parte accionante en amparo constitucional reconoce con esta sentencia que se realizo un procedimiento de compensación de pago y que esta es la decisión que tomo el Tribunal, por lo tanto ciudadano juez superior constitucional este amparo sobrevenido no surte ningún tipo de efecto pues existe jurisprufdencia constante y reiterada que no se puede ejercer esta acción extraordinaria de amparo constitucional cuando existen otros medios para impugnar la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en este sentido y estando demostrado en esta sentencia que consigna la parte actora que el procedimiento se hizo con apego a lo establecido en la Constitución en su articulo 26, 49 y 257, lo correcto y lo jurídico era que la parte actora ejerciera su recurso de apelación y no una acción de amparo por cuanto señaleanteriormente ella se hizo parte del procedimeitno de compensación y quedo demostrado que la recurrente en este amparo si uso el vehiculo tantas veces nombrados y por tal circunsctancia el tribunal de intancia modifica la sentencia de intimación de honorarios. Es todo”

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal se reservó hasta las 10:00 a.m., del día 20 de Septiembre de 2.012 para dictar el dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad correspondiente este operador de justicia en sede constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


DE LA CUALIDAD DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA

Al respecto el Tribunal observa que la parte accionante alego la falta de cualidad del Abogado Jesús Villafañe para representar a la tercera interesada, en consideración a ello esta Superioridad evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente que aún cuando de las actas se denota que el referido Abogado actúo en el juicio que dio origen al presente amparo constitucional, como apoderado judicial de la ciudadana MIGUELINA FERMIN RONDON, no evidenció instrumento poder que acreditara tal representación, en virtud de ello y por cuanto no compareció la tercera interesada, se tiene por no realizada la defensa del referido Abogado, pues ha sido clara la doctrina en relación a este tipo de representaciones para los juicios de amparo constitucional para los cuales se requiere poder especial, y así debe declararlo este Tribunal.-


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Ahora bien, interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, corresponde tratar sobre la admisibilidad de la acción de amparo, por no haberse agotado la vía ordinaria. Observa así quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal, en el caso de marras la recurrente alega la supuesta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto su representado no tuvo conocimiento de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, sino hasta el momento en que se ejecutó la referida decisión y asimismo alega violaciones por cuanto el Tribunal debió decretar la perención de la instancia y no lo hizo, evidenciándose que la parte querellante no agoto la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional. Asimismo se observa que no justifico el motivo por el cual decidió acudir al amparo y por el cual omitió la vía idónea para obtener lo que a través de la presente acción se pretende. No se evidencia que haya sido justificada, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, denotando este Juzgador que de la inspección ordenada y realizada en esta misma fecha se evidenció la publicación de un cartel en un diario de circulación regional y se denotaron actuaciones subsiguientes a la sentencia que hoy se ataca por vía de amparo constitucional por parte de la apoderada accionante. -

En ese sentido, resulto oportuno traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de Julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-

Asimismo, en sentencia Nº 1093 de fecha 05 de Junio de 2.002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se indicó que: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

En el caso de marras la recurrente alega la supuesta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el Juzgado de Instancia, procedió a aperturar una articulación probatoria en lugar de decretar la ejecución forzosa de la sentencia, en razón de ello, se evidencia de las actas procesales que al folio 31 y 32 que existe decisión del Tribunal de Instancia de fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual por solicitud de la parte demandada ordena la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento de Civil. Asimismo se evidencia auto de fecha 22 de junio de 2012, en el cual el Tribunal presuntamente agraviante, vuelve a indicar su negativa de aperturar la ejecución forzosa, observando este Juzgador que la accionante no ejerció ningún tipo de recurso ordinario contra tales actuaciones pretendiendo por vía de amparo constitucional, suplir su falta de actuación, evidenciándose que la parte querellante no agoto la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional. Asimismo se observa que no justifico el motivo por el cual decidió acudir al amparo y por el cual omitió la vía idónea para obtener lo que a través de la presente acción se pretende. No se evidencia que haya sido justificada, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, denotando este Juzgador que las actuaciones que hoy se atacan por vía de amparo constitucional por parte de la accionante, no fueron impugnadas por la vía ordinaria, y así debe declararse.-

En consecuencia y por cuanto no se desprenden las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y existiendo otras vías idóneas que ofrece el Ordenamiento Jurídico a la accionante, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto la accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción.-

Así las cosas, basándonos en los razonamientos que anteceden este Sentenciador considera que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si la hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, actuando en nombre y representación propia, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En la misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


JTBM/MG/*.*.-
Exp. Nº 009751.-