Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil DIESEL ORIENTE, C.A., (DIORCA) originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 d Abril de 1.991, bajo el Nº 170, Folio 14 al 18, Tomo IV, con múltiples reformas, siendo la última de éstas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Mayo de 2.007, bajo el Nº 28, Tomo A-5, en la persona de su Director Gerente ciudadano JUAN JOSE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.448 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos NELYS ZACARIAS SALAZAR y JOSE ADRIAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.441.551 y V-3.328.184, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.768 y 30.334, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) del presente expediente.-
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez Abogado Arturo Luces Tineo.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 009765.-
PRIMERA
NARRATIVA
Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano JUAN JOSE CARRASQUEL, asistido por la abogada en ejercicio NELYS ZACARIAS SALAZAR, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:
“(…) En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro Con Lugar, la demanda de INTERDICTO DE AMPARO incoada por la ciudadana BRIGIDA ELEONORA GÓMEZ, ya plenamente identificada en autos, en fecha 29 de julio de 2008, en contra de mi asistido el ciudadano JUAN JOSÉ CARRASQUEL, plenamente ya identificado. Sentencia ésta que consignamos en copia simple con la letra “B”. Posteriormente mi asistido ejerce su derecho a la defensa interponiendo Recurso de Apelaciónante el segundo grado de jurisdicción; competente para ello, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR, en fecha 16 de febrero de febrero de 2011, el recurso ordinario interpuesto por mi asistido y de esta forma revoca la decisión dictada por el tribunal Aquo, favoreciendo a mi asistido. Sentencia ésta que consignamos en copia simple con la letra “C”. En el presente caso, estamos en presencia de un proceso terminado, cuya crisis surge en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia, por efecto de haber quedado definitivamente firme, la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dichas actuaciones judicial fueron remitidas al tribunal cuya competencia le correspondió alTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que proceda a ejecutar la sentencia judicial y ponga en posesión dentro del bien inmueble a mí asistido, en su condición de Director Gerente de la empresa ya mencionada. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas o tribunal del juez natural, emana un auto la cual se inhibe de conocer de la fase de ejecución de sentencia por haber emitido opinión cuando sentenció a favor de la ciudadana BRIGIDA ELEONORA GÓMEZ. Ante esta situación de inhibición del tribunal Aquo, las actuaciones judiciales, fueron remitidas para conocer del caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. en fecha 08 de marzo de 2012, mi asistido consigna una diligencia solicitando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordene la ejecución de la sentencia de forma voluntaria dictada, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR, en fecha 16 de febrero de febrero de 2011. (…) Del auto transcrito se desprende que el tribunal Aquo aceptó la competencia para conocer de la terminación del proceso judicial, especialmente en la fase de ejecución de sentencia, dándole cumplimiento a lo previsto en los artículos 12, 242, 523, 524 de la Ley Adjetiva Civil, procediendo acordar la ejecución voluntaria dentro de lapsos de los 5 días de despacho. Auto que consignamos en copia simple marcado con la letra “D”. Pasado el lapso de cinco (5) los días despacho y la ciudadana BRIGIDA ELEONORA GÓMEZ, seguía ocupando el bien inmueble que le pertenece por derecho a la Sociedad Mercantil DIESEL ORIENTE, C.A, y por el solo hecho de que fue infructuoso la desocupación del bien inmueble; mi asistido se vio en la obligación de solicitar mediante diligencia en fecha 29 de marzo de 2012, exponiendo textualmente lo siguiente: “vencido como está el lapso acordado por el tribunal de 5 días de despacho, en consecuencia solicito al tribunal respetuosamente me sea acordada la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 524 del Código de Procedimiento Civil, es todo, término, se leyó y las partes firman”. (…) En consonancia con lo anterior podemos evidenciar que el tribunal Aquo efectivamente acordó la ejecución forzosa a mi asistido; tal como se evidencia de auto la cual consignamos en copia simple con a letra “E”. Sin embargo mi asistido acudió en varias oportunidades al órgano jurisdiccional por ante el tribunal Aquo en fechas: 12 de abril de 2012, 08 de mayo de 2012, 28 de junio de 2012, diligencias estas que consignamos en copia simple con la letra “F. G, H”; en aras de darle impulso procesal al expediente y que el tribunal materializara la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR, en fecha 16 de febrero de 2011. Con motivo de la última diligencia presentada por mi asistido en fecha 28 de junio de 2012, el tribunal Aquo se pronunció mediante auto señalando textualmente lo siguiente: “este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa le informa que tal solicitud es improcedente, por cuanto no fue ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero del 2011, en virtud de lo antes expresado: mal podría este tribunal ordenar al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial que lo ponga en la posesión del inmueble objeto de la presente acción Interdictal de Amparo, por tal motivo se niega lo solicitado, Y así se decide. Ante tal aseveración antijurídica y violando todas las normas de derecho procesal en cuanto a la ejecución de sentencia en la cual incurrió el Juez ARTURO LUCES, juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de esa sede jurisdiccional, pasamos a denunciar de la siguiente manera: En primer lugar: este auto es totalmente írrito y contradictorio, incurriendo el juez Aquo ARTURO LUCES en un error inexcusable, irreparable y en desorden procesal, al dejar en estado de indefensión al agraviado y violando desde todo punto de vista jurídico el debido proceso, vulnerando y cercenando indiscutiblemente el derecho constitucional a la defensa del agraviado. No es posible que este tribunal después de haber emanado sendos autos de acuerdo al procedimiento en reiteradas oportunidades, acordando la ejecución forzosa de la sentencia, ahora se va a contradecir, emanando otro auto por contrario imperio e incurriendo en desorden procesal; alegando mediante autos prácticamente que como el juez aquem no estableció en la parte dispositiva del referido fallo un lapso perentorio para que se ponga en posesión a mi asistido dentro del bien inmueble; argumento éste que es absurdo, ya que el juez Aquem al declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por mi asistido en su oportunidad procesal, facultó al juez a quo (ARTURO LUCES Juez Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial) para que ejecutara la sentencia en cuestión, sobrentendiéndose que al revocar la posesión legítima que ella alegó lo que había que entregar era el bien mal poseído. En segundo lugar: el auto vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, al emitir una resolución de esta naturaleza cayendo en plena contradicción jurídica, ha creado en mi asistido un estado de indefensión y una gran incertidumbre, que atenta contra el Estado social de Derecho consagrados en nuestra Carta Magna, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Folio 01 al 06 del presente expediente).-
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-
Verificada la competencia de este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2.012, procedió admitir la presente acción de Amparo Constitucional y al efecto ordenó la notificación del presunto agraviante, así como del MINISTERIO PÚBLICO. Ahora bien una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior por auto de fecha 28 de Agosto de 2.012 fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día Jueves 29 de Agosto de 2.012 a las 10:00 a.m.-
En ese sentido y una vez ordenada la audiencia el apoderado judicial de la parte accionante expresó lo siguiente:
“(…) En fecha 16 de Febrero del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito, Bancario y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JUAN JOSE CARRASQUEL, en nombre y representación de la empresa DIESEL ORIENTE, C.A y revoco la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y ordenó remitir dichas actuaciones al Tribunal de la causa, dicho Juez se inhibió de conocer en vista de que había omitido opinión sobre el mismo y remitió dichas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho Tribunal admitió o le dio entrada al expediente. Una vez transcurridos los cinco días para que se procediera a cumplir con la ejecución voluntaria sin que se cumpliera, dicho Tribunal ordeno la ejecución forzosa el cual dice lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley decreta la ejecución forzosa en el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto la medida de amparo decretada a favor del querellante en fecha 10 de diciembre de 2007”. Transcurrido un tiempo viendo que no se hacia efectiva la decisión del Tribunal se diligenció nuevamente pidiéndole al Tribunal ejecutara su decisión y dicho Tribunal emitió un auto donde establece que tal solicitud es improcedente por cuanto no fue ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes en fecha 16 de febrero del año 2011, en virtud de lo antes expresado mal podría el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que lo ponga en posesión del inmueble, por tal motivo se niega lo solicitado. Considero Ciudadano Juez que aquí esta la violación jurídica infringida, la violación del debido proceso y la norma de rango constitucional, que protege y ampara a la legitima defensa considero ciudadano Juez que en ese momento se podía haber pedido una aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal. Solicito Ciudadano Juez se restablezca la situación jurídica infringida por parte del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordene poner en posesión a mi representado del inmueble objeto de esta reclamación. Es todo.”
Asimismo, el Abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso-Administrativo y Tributario expuso lo siguiente:
“(…) Esta representación fiscal en aras de garantizar el debido proceso pasa a emitir su opinión con respecto a la presente acción de amparo y en ese sentido oída la exposición de la parte accionante y revisadas las actas procesales se evidencia que la presente acción este dirigida a reclamar la vulneración de derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que por auto de fecha 03 de Julio de 2012 declaro improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 16 de Febrero del año 2011, mediante la cual se declaró con lugar la apelación planteada y se ordenó revocar la sentencia dicta en fecha 29 de julio de 2008. En ese sentido esta representación observa que la sentencia que declaro con lugar la apelación y revocó la sentencia o el fallo que declaraba con lugar el interdicto de amparo posesorio, en nada ordenaba la restitución de bien alguno, siendo que a consideración de esta representación la parte querellada en el procedimiento crimogenio tenia la posibilidad de solicitar una aclaratoria sobre esta sentencia a los fines de que se determinará la posesión del bien siendo que tal aclaratoria no fue solicitada. Ahora bien esta representación asimismo observa que aun cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante auto de fecha 03 de abril de 2012 decretó la ejecución forzosa de la referida sentencia, no es menos cierto que dicho Juzgado al percatarse de su error procedió a declarar improcedente la solicitud en ejercicio del principio de auto tutela, siendo que se percata que la referida sentencia como se dijo anteriormente en nada ordenaba la entrega material de bien alguno. En ese sentido esta representación en sintonía con los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los cuales señalan los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales observa que en el presente caso los mismos no se cumplen en virtud de que no se observa en primer termino violación del derecho a la defensa y del debido proceso y mucho menos vulneración al principio de tutela judicial efectiva. Asimismo del referido acto no se desprende que el referido Juzgado haya actuado o incurrido en una usurpación de funciones o abuso de poder por el contrario a consideración de esta representación de haberse ejecutado dicha sentencia el mencionado juzgado hubiera incurrido en extralimitación de funciones al ejecutar una sentencia que no ordenaba la restitución de bien alguno. En tal sentido esta representación del Ministerio Público considera que la presente acción de amparo en virtud de lo expuesto debe ser declarada improcedente y así lo solicito. Es todo”
Realizadas como fueron las exposiciones, este Tribunal se reservó hasta las 12:00 a.m., para dictar el dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad correspondiente este operador de justicia en sede constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal considera útil destacar sentencia Nº 2.864 de fecha 10 de diciembre de 2.004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 de fecha 28 de octubre por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció: “(…) Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la <>, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará <> o <> la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso (…)”.-
De tal manera y conforme los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que la presente acción de Amparo Constitucional esta dirigida contra el auto de fecha 03 de Julio de 2.012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual negó la solicitud de entrega del inmueble objeto del Juicio de Interdicto de Amparo intentado por la ciudadana BRÍGIDA CARRASQUEL, que dio origen a la presente acción de amparo a la hoy accionante por cuanto no fue esto lo ordenado por la sentencia dictada por este Tribunal Superior. Al respecto esta Alzada en su oportunidad conoció y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE CARRASQUEL en representación de la Sociedad Mercantil DIESEL ORIENTE, C.A., por considerar que la querellante en esa acción posesoria no demostró de manera fehaciente las circunstancias de hecho y fundamentos de derechos para que su pretensión prosperara, procediendo este Tribunal a revocar la sentencia del Tribunal de Instancia. Sin embargo en el contenido de la sentencia no se ordeno la entrega o restitución del inmueble a la querellada, hoy accionante en Amparo Constitucional, pues el fin de ese tipo de acciones es el cese de las perturbaciones y no la restitución del bien, pues con ello se desnaturalizaría la pretensión.-
En razón de ello este Tribunal actuando en sede constitucional, considera que la actuación del Juzgado presuntamente agraviante se encuentra ajustada a derecho y denota que la accionante intenta la presente acción constitucional alegando violaciones de norma de rango constitucional, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, más sin embargo el Juzgador que aquí decide no evidencia las supuestas violaciones, sin embargo la recurrente dispone de otra vías para la reclamación de derechos de rango legal, pues la naturaleza de la presente acción no permite su procedencia dado, que lo reclamado o solicitado deben debatirse por medio de un proceso contradictorio diferente al que aquí se ventila, considerando así este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional resulta IMPROCEDENTE, en razón de los términos planteados, Y así debe declararse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil DIESEL ORIENTE, CA (DIORCA) en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/*.*.-
Exp. Nº 009765.-
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