JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 18 de Septiembre del año 2012
202º y 153º

Exp. 4804.

En fecha 10 de Agosto de 2012, se recibió escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial (COBRO DE BOLIVARES), interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embrago preventivo de bienes por la Abogada MARILUISA LÓPEZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.474, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, en nombre y representación de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la ciudadana NIEVES AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° 9.297.419.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante manifiesta que, en fecha 14 de Septiembre de 2010, la Dirección de determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Monagas, dicto auto de apertura de Procedimiento Administrativo a la ciudadana Nieves Azocar, de acuerdo a la valoración efectuada al informe de resultado de fecha 15 de abril de 2010, correspondiente a la potestad investigativa identificada con el Nº 04-001-2008 con motivo de la actuación fiscal practicada en la Contraloría del Estado Monagas, en fecha 08 de junio de 2007 y actuación fiscal complementaria de fecha 12 de marzo de 2008.

La Contraloría General del estado Monagas Dirección de Determinación de Responsabilidades, mediante auto decisorio N° 200° y 151° de fecha 26 de noviembre de 2010, le impuso Multa Pecuniaria por la Cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.761,25), equivalente a SEISCIENTAS SEIS CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (606,25 U.T.), en razón de la entidad de los hechos irregulares y en atención a la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2003. El referido órgano de control fiscal, dicto el Auto Decisorio en virtud de haberse determinado la responsabilidad administrativa.

El objeto de este proceso sólo versa sobre la reclamación de contenido patrimonial derivada de la obligación pecuniaria (multa), establecida en la referida resolución, contra el ciudadano Nelson Moreno.

Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el sistema Nacional de Control Fiscal y los artículos 25.2, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicita que la ciudadana Nieves Azocar, titular de la cedula de identidad N° 9.297.419, sea condenada a pagar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.761,25), los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno de la multa, computados desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el pago definitivo, la cantidad resultante del ajuste de corrección monetaria del pago de la suma adeudada, las costas procesales y por ultimo solicita que se decrete medida cautelar de embargo preventivo de bienes de la ciudadana Nieves Azocar con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo, en este sentido solicitan que la medida sea decretada hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, y de una suma igual al 30% de dicho monto por costas procesales.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de Contenido Patrimonial por (Cobro de Bolívares), interpuesta por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.474, en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, en representación de la Contraloría General del estado Monagas, en contra de la ciudadana Nieves Azocar.

Así, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales (aún hoy Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del tribunal)


Como puede deducirse de la disposición normativa transcrita ut retro, los referidos Juzgados Superiores tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas que intente la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

De tal modo que, en primer término, la competencia se encuentra atribuida en razón de la materia – articulo 28 del Código de Procedimiento Civil – la cual está determinada por la naturaleza del asunto controvertido y las disposiciones normativas que la regulan.

En consecuencia, dicha normativa – numeral 2 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – endilga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales (aun Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) en virtud de las personas político territoriales o personas de derecho publico que intenten las demandas, en razón de la cuantía y por ultimo, la condición que dicha competencia no haya sido endilgada a otro Juzgado en virtud de su especialidad.

A efectos de revisar su competencia, éste Tribunal observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta por la Contraloría General del estado Monagas, contra la ciudadana NIEVES AZOCAR, por lo que se evidencia que la misma fue interpuesta por una de las personas político territoriales a que se refiere el numeral 2 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando así cubierto el primero de los criterios atributivos de competencia. Así se declara.-

Asimismo, para verificar si cumple con el segundo criterio de determinación competencial, se advierte que la cuantía de la demanda, asciende a la cantidad de Once Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.761,25), y que la unidad tributaria, al momento de la interposición de la demanda, tiene un valor nominal de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.886, de fecha 17 de febrero de 2012, lo que equivale a Ciento Treinta con Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (130,68 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con el requisito relativo a la cuantía, por cuanto no excede la cantidad de unidades tributarias a que se refiere la norma ut supra citada.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara competencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda incoada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, debe verificarse, en segundo término la admisibilidad de la presente Demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares) interpuesta por la representación judicial del Estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem.

Al revisar el escrito contenido de la pretensión de la parte demandante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte demandante, cosa juzgada y además no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia la demanda interpuesta cumple con los requisitos establecidos en el articulo 35 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

En virtud de la admisión de la demanda, se ordena su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por ende se ordena la citación de la ciudadana NIVES AZOCAR titular de la cedula de identidad N° 9.297.419, con la advertencia que una vez que conste en autos la practica de la misma, este Tribunal fijará hora y fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo preceptuado en el articulo 57 eiusdem.

En lo que respecta a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes solicitada por la sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, éste Tribunal se pronunciará por auto separado.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBILIDAD, de la demanda de contenido patrimonial por (Cobro de Bolívares), interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes.

TERCERO: SE ORDENA las citación de la ciudadana Nieves Azocar titular de la cedula de identidad N° 9.297.419.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Adriana J. Requena D.

El Secretario,

José Francisco Jiménez

En esta misma fecha siendo las 11:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

José Francisco Jiménez

AJRD/JFJ/rl.-
Exp No. 4804