EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 18 de Septiembre de 2012
202° y 153°

Exp. 4808.- QUERELLA FUNCIONARIAL.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al escrito recibido en fecha 06 de Septiembre de 2012, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA DAYANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.537.783, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS; ordenó su asiento en el libro de causas llevado por este Tribunal, signándola con el Nº 4808 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.-

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante:

Que en fecha 01 de Enero de 2005, inicio sus labores para la Gobernación del Estado Monagas, en la Dirección de Evaluación, Seguimiento e Impacto Social adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social, ocupando el cargo de secretaria II, luego en fecha 10 de agosto de 2006 la Directora de Recursos Humanos de dicho ente le notifica que fue ascendida al cargo de analista de programa social.

Manifiesta que se desempeñó en el cargo por siete (7) años, siete (7) meses y tres (3) días de manera ininterrumpida; ya que el 07 de junio de 2012 le notificaron que su nombramiento en el cargo de carrera fue revocado y por ello se le concedió un mes de disponibilidad con goce de sueldo, sin aperturar procedimiento administrativo en su contra.

Arguye que, en fecha 03 de agosto de 2012, le notificaron a través de la Resolución Administrativa Nº DRH-3027-12, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Monagas, que había sido retirada del cargo de Analista de Programas Sociales.

Denunció que, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en una total y absoluta falta de trámites procedimentales legalmente establecidos y, a su vez le aplicó un procedimiento distinto al previsto en la ley correspondiente.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto cuestionado y como consecuencia de ello su reincorporación al cargo desempeñado, con el pago de todas las cantidades adeudadas por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial, hasta su efectiva reincorporación a sus funciones.

II
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:
Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Laura Dayana Mendoza, por lo que debe analizarse si la misma encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y si cumple con los requisitos de forma establecidos en el articulo 33 eiusdem.

Al revisar el escrito contentivo de la pretensión de la querellante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte querellante, cosa juzgada y además no es contraria al orden publico , a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.

En lo que corresponde a la caducidad de la acción interpuesta, sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito libelar señaló que fue notificada en fecha 03 de Agosto de 2012, por oficio signado DRH-3027-12, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y además el recurso fue interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2012.

Al ser esto así, se observa que desde el 03 de Agosto de 2012, fecha en la que fue notificada, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, el 06 de Agosto de 2012, transcurrieron tan solo tres (03) días; es por ello que, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Así se establece.

De lo anterior se deduce que el presente Recurso Contencioso Administrativo no se encuentra incurso en alguna de las causales contempladas e el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicada por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cumple con los requisitos de formas del articulo 33 eiusdem, en razón de lo cual se ADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación de la Procuradora General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles a que se refiere el articulo ut supra mencionado. Asimismo se acuerda la remisión de las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Monagas.-
Por último, se solicita a la Procuradora General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles, con la advertencia de que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T), a tenor de lo previsto en el único aparte del articulo ut supra.- Cúmplase con lo ordenado.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA DAYANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.537.783, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Gobernador del Estado Monagas, Cítese a la Procuradora General del Estado Monagas y solicítese los antecedentes administrativos del caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Adriana J. Requena Durán

El Secretario,

José Francisco Jiménez.

AJRD/JFJ/rl.-
Exp. N° 4808