REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp: 29.040
PARTES:

• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil THE WEST, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 2.001, anotado bajo el Nº 82, Tomo A-10.-

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES GUAYANA, (STIGUA C.A), domiciliada en la Carretera 6, antigua Bermúdez, Nº 171-B, Maturín Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en fecha 28 de Agosto de 2.001, anotado bajo el Nº 06, Tomo 9-A.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día (15) de Mayo del año 2009, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR ARAGUAYAN, solicito se designara nuevo defensor judicial a la parte demandada, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la Sociedad Mercantil THE WEST, C.A, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES GUAYANA, (STIGUA C.A) y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 17 de Enero del 2.006.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. RONILUZ MARIÑO
LA SECRETARIA ACC

En esta misma fecha, siendo las (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 29.040
Yosellys