REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°
Exp: 29.076
PARTES:

• DEMANDANTE: RODOLFO JOSE ALCALA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.934.011.-

• DEMANDADO: Sociedad Mercantil MARINA PUERTO DEL ESTE, C.A, en la persona del ciudadano TEMMY LIZARZABAL, venezolano, mayor de edad.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día (30) de Marzo del año 2006, oportunidad en la cual el apoderado el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, apelo de la in admisibilidad de la demanda decreta por este Tribunal mediante auto de fecha (11) de Enero de 2.006, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano RODOLFO JOSE ALCALA PEÑA, contra la Sociedad Mercantil MARINA PUERTO DEL ESTE, C.A, en la persona del ciudadano TEMMY LIZARZABAL y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del 2.006.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. RONILUZ MARIÑO
LA SECRETARIA ACC

En esta misma fecha, siendo las (09:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 29.076
Yosellys