REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°
Exp: 31.989 .
PARTES:

• DEMANDANTE: EDGAR JAVIER NOGUERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.422.065 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: YASMINI ORTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.426, de este domicilio.

DEMANDADA: MARIMELIA JOSE SALAZAR MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.916.842, de este mi mismo domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha Veinticuatro de Septiembre del año dos mil nueve, (2.009), se le dio entrada la presente demanda de Divorcio Ordinario, previsto en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, y este Tribunal le concedió a la parte actora, un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente a dicho auto para que consignen en autos lo requerido, en fecha treinta de Septiembre de dos mil nueve, el ciudadano EDGAR JAVIER NOGUERA CASTILLO, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, YASMINI ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.426, mediante diligencia en la cual señala que no que en la Unión Matrimonial no se procreó hijo alguno. En fecha cinco de Octubre de dos mil nueve, se admitió la presente Demanda de Divorcio Ordinario previsto en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, se libró Compulsa y Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, el día veinte de Octubre del 2.009, el ciudadano REINALDO SANCHEZ, Alguacil de este Tribunal, fijó el quinto día de Despacho siguiente a dicho auto, para practicar la citación de la parte demandada, en fecha 28 de Enero del año 2.010, la ciudadana MARIA ALEXANDRA ROJAS, Alguacil Accidental de este Juzgado fijó el tercer día de Despacho siguiente a dicho auto, para practicar la citación de la demandada y en fecha 19 de Enero del año 2,010, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, consignó Una (01) Compulsa de Citación que le fue entregada para citar a la ciudadana MARIMELIA JOSE SALAZAR MOLINA, en la siguiente dirección: Frente al Estadio Adanida Martínez de la población de Punta de Mata, Estado Monagas y manifestó no haberla encontrado, en fecha tres de Marzo del año 2.010, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada y en fecha diecisiete de Marzo de ese mismo año, la ciudadana YOHISKA MUJICA, Secretaria titular de este Tribunal, fijó el día 18 de Marzo del año 2.010., a las 11 y 30 de la mañana para fijar cartel en la morada de la parte demandada y en fecha 11 de Enero de del año dos mil once, el ciudadano EDGAR JAVIER NOGUERA CASTILLO, asistido por la Abogada YASMINI ORTA, solicitó la devolución previa Certificación en autos del Acta de Matrimonio original, consignada al presente expediente y en fecha doce de Enero del año dos mil once, el Tribunal acordó la devolver previa certificación en auto el documento original solicitado, y desde esa fecha, la causa se encuentra paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, establecido en el artículo 185, Causal Segunda del Código Civil, intentado por el ciudadano EDGAR JAVIER NOGUERA CASTILLO contra la ciudadana: MARIMELIA JOSE SALAZAR MOLINA y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. RONILUZ MARIÑO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria Acc.