REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2.012.-

202° y 153°

Exp: 32.232
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: MIRIAN ROSA JIMENEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.958.358, de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CALATRAVA ARMAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.519, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: MIGUEL JOSE LUNA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.306.127, y de este mismo domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 21 de Mayo del 2.010, comparece por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la ciudadana MIRIAN ROSA JIMENEZ CARRASCO, identificada supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, igualmente identificado, y expuso, lo siguiente:

“... En fecha (09) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), contraje matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL JOSE LUNA HERNANDEZ, por ante La Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el caso que después de celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en los Girasoles, casa Nº 241, Maturín Estado Monagas, en donde convivimos en forma armónica tal cono lo hacen normalmente los matrimonios con sus contratiempos, pero siempre tratando de llevar el matrimonio adelanten, cabe destacar que desde antes de contraer el matrimonio y aún después de celebrado este, nuestras relaciones fuero igual de mutua cordialidad, ahora bien esta situación armónica se fue deteriorando debido a que mi cónyuge sin causa legitima aparente y sin justificación alguna, comenzó asumir una conducta de confrontación, llegando al extremo de agredirme en forma verbal, delante de mis familiares y de terceras personas y mudarse para la casa de sus amigos, paisanos de este de la isla de Margarita en donde es Oriundo, durante el tiempo que dura la co habitabilidad mutua no procreamos hijos ni bienes de fortuna de ninguna clase, naturaleza o especia… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano MIGUEL JOSE LUNA HERNANDEZ”

En fecha 26 de Mayo del año 2.010, por cuanto por distribución le toco conocer a este Tribunal, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadano MIGUEL JOSE LUNA HERNANDEZ, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto el domicilio procesal del demandado se encontraba en el Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta, se libro comisión, para los fines que se llevara acabo la citación del demandado.-

En fecha 01 de Junio del 2.011, es recibida por ante este Tribunal, comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Porlamar, debidamente cumplida y firmada por el ciudadano MIGUEL JOSE LUNA HERNANDEZ, supra identificado.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 23 de Septiembre de 2.011, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 08 de Noviembre del 2.011, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana MIRIAN ROSA JIMENEZ CARRASCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.519; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 15 de Noviembre de 2.011, estando presentes la parte accionante debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA, supra identificado y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• El escrito libelar de la demanda de divorcio.-

• Y la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO APARICIO BASTARDO, LISBETH TERESA GONZALEZ y ROCIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.602.717, 8.651.062 y 10.949.839, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 23 de Enero de 2.012, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 19 de Junio del 2.012, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

El supra señalado artículo consagra un conjunto de deberes y derechos de los conyugues que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe de tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que media el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Visto que en la presente demanda se invoco la causal de abandono voluntario de los deberes conyugales, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportadas por la parte demandante, ya que la parte demandada mantuvo una actitud contumaz, por cuanto no alego ni probo nada durante el proceso.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario en una aserción dirigida al cumplimiento y deberes conyugales que surgen entre los esposos y consagrados en el articulo 137 del Código Civil, y no son otro que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha (09) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), entre los ciudadanos MIRIAN ROSA JIMENEZ CARRASCO y MIGUEL JOSE LUNA HERNANDEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

-IV-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUIS ALBERTO APARICIO BASTARDO y LISBETH TERESA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.602.717 y 8.651.062, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano MIGUEL JOSE LUNA HERNANDEZ, al hogar conyugal, ubicado en los Girasoles, casa Nº 241, Municipio Maturín Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadana MIRIAN ROSA JIMENEZ CARRASCO, observando este sentenciador que ambas testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MIGUEL JOSE LUNA HERNANDEZ y MIRIAN ROSA JIMENEZ CARRASCO, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha (09) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 07 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC
ABG. RONILUZ MARIÑO

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Exp: 32.232
Yosellys