REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
202° y 152°
Exp: 31.978.
PARTES:
• DEMANDANTE: “INGENIEROS PRIMA CONSTRUCTORES DE VENEZUELA C.A”, representada por RICARDO DE JESUS MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Pasaporte Número: 79.151.823, de este domicilio, en su carácter de Presidente.4
• ABOGADO ASISTENTE: ANDRES MARCANO. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 13.055.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967 de este domicilio.
• DEMANDADO: CONSTRUCCION SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS
NOVIEMBRE 18, C.A.”
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha 16 de Septiembre del año 2.009, se admitió la presente demanda y se libró Compulsa, en fecha veinte de Octubre del 2.009, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil de este Tribunal, fijó el quinto día de Despacho siguiente a la fecha anterior, para practicar la intimación de la parte demandada y encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la Sociedad Mercantil “INGENIEROS PRIMA CONSTRUCTORES DE VENEZUELA C.A” debidamente representada por el ciudadano RICARDO DE JESUS MARIN GUTIERREZ, en su carácter de Presiente, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, en contra de CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS NOVIEMBRE 18., C.A. En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha dieciseis de Septiembre del año dos mil nueve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. RONILUZ MARIÑO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria Acc,
Exp:31.978.
Vta
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