JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veinticuatro de septiembre de 2012.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: MARCO RODOLFO GONZALEZ SANCHEZ, CARLOS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ, OSCAR LUIS GONZALEZ SANCHEZ, CARLOS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ y LUÍS CARLOS MARCOS RIBEIRO GONZALEZ, COHEREDEROS AB INTESTATO DEL DE CUJUS MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ RIBERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.617.396, 3.028.687, 3.694.320, 3.695.037 y 12.149.967 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ ROMERO, cédula de identidad Nro. 2.640.612, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.472.
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA SANCHEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 930.432 de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (PARTICIÓN AMIGABLE).
Se inició el presente procedimiento con demanda interpuesta por los ciudadanos MARCO RODOLFO GONZALEZ SANCHEZ, CARLOS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ, OSCAR LUIS GONZALEZ SANCHEZ, CARLOS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ y LUÍS CARLOS MARCOS RIBEIRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.617.396, 3.028.687, 3.694.320, 3.695.037 y 12.149.967 respectivamente, los tres primeros actuando en su propio nombre, el cuarto de los nombrados en su propio nombre y en su condición de tutor de la incapacitada LUISA ELENA SANCHEZ DE GONZALEZ, identificada en autos y el último de los nombrados en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana DIANA DEL CARMEN GONZALEZ DE RIBERO, también identificada, mediante el cual solicitan Homologar la partición sucesoral, seis (06) juegos de copias certificadas de dicha homologación y su decisión. Examinados cuidadosamente los extremos exigidos, este Tribunal observa: Vista la actuación procesal realizada por las partes integrantes del presente procedimiento, seguido ante este Tribunal, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de partición amigable, celebrada entre ellos.
Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los tres primeros solicitantes actuaron en su propio nombre para efectuar la partición amigable, el cuarto en su propio nombre y en su condición de Tutor de la Incapacitada Luisa Elena Sánchez de González, ya identificada y el último de los nombrados en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana DIANA DEL CARMEN GONZALEZ DE RIBERO, con el carácter de herederos del de cujus Marcos Antonio González Ribero, cédula de identidad Nro. 650.342, quien falleció el 06 de noviembre de 2011, según consta en el acta de defunción emitida por el Municipio Maturín Parroquia San Simón del estado Monagas y como consta en copia certificada de la declaración de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Planilla de cancelación de los derechos correspondientes Nro. 0000851, certificado de solvencia nro. 12-075 emitida por el servicio Nacional Integrado de Administración tributaria Región Nororiental (SENIAT); asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Leonardo Rodríguez Romero, cédula de identidad Nro. 2.640.612, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.472.
Al respecto el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”
Se evidencia de autos que existe una sentencia con fecha 17 de enero del año 2012 de INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la Ciudadana LUISA ELENA SANCHEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 930.432 de este domicilio, quien queda sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor definitivo designado ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ, cédula de identidad Nro. 3.695.037, por ser considerada la persona más idónea para ello; por lo cual esta solicitud debe prosperar, y así se decide
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA PARTICIÓN SUCESORAL en derecho la partición amigable celebrada entre las partes, en la forma por ellos señalada en su escrito de solicitud. Asimismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los y veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/mm
Exp. Nro, 14005
|