REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 11 de septiembre de 2012
202º y 153º



PONENTE: ANA MILENA CHAVARRIAS S.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3279-12.


Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 14 de agosto de 2012, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensora del ciudadano: LUIS ARGENIS RUIZ MAESTRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 y Parágrafo Primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 450 en relación con el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal

El 31 de agosto de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, quedando identificada con el Nº 10Aa-3279-12, designándose ponente previo auto para el conocimiento del asunto a la Juez ANA MILENA CHAVARRIA S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Colegiada encontrándose dentro del lapso de ley, procede a conocer el fondo del asunto, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 06 de agosto de 2012, el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento por medio del cual decreta como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ MAESTRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 y Parágrafo Primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, en los términos siguientes:

…(Omissis)… DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por los hechos ocurridos en fecha 05 de agosto del corriente año, cuando los funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que siendo las 5:15 horas de la tarde se recibió llamada telefónica, donde le informan que se requiere una comisión policial en la Dirección: Sector los Chorros, calle cachimbo, residencias Miravila, Municipio Sucre, Estado Miranda , ya que un sujeto se había introducido a una vivienda y sustrajo varios objetos de la misma y al momento de salir fue avistado por un personal de seguridad y dicho sujeto se dio a la fuga, internándose en una zona con vegetación densa de una vivienda adyacente. Posteriormente procedieron a constituir una comisión de funcionarios para dirigirse a la dirección señalada. Una vez los funcionarios activos, fueron abordados por el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ, Sargento mayormente identificado en Acta, el cual manifestó que avistó un sujeto saliendo de la residencia del ciudadano JOSE VICENTE RANGEL AVALOS, con una maleta, quien al percatarse de la situación salto un muro de seguridad y emprendió la huída, acto seguido el ciudadano les permitió el acceso a los funcionarios policiales al interior del lugar, señalándoles el sitio por el cual el sujeto emprendió la huida, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido en procura de localizar al sujeto, percatándose que en el muro de seguridad de la quinta N-04 y N-03, entre el tanque de agua y una maleza que se encontraba en el lugar, se encontraba una persona del sexo masculino, de posición decúbito ventral y al lado de éste una maleta color rojo con azul, por lo que procedieron a darle la voz de alto y acercarse al mismo procediendo a la aprehensión, siendo reconocido por el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ, como el sujeto que se había introducido a la residencia del ciudadano JOSE VICENTE RANGEL AVALOS, el sujeto quedo identificado como: RUIZ MAESTRE LUIS ARGENIS, identificado plenamente en Acta Policial, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-B619, con su respectiva Pila, así mismo aun lado donde se encontraba este sujeto, se le localizó una maleta de color azul y rojo, contentiva en su interior de los siguientes objetos: Una cámara fotográfica de color gris, marca POLAROID, un set de reglas milimetradas de diseño gráfico, un Kit de hojillas de acero para bisturís, un reloj sin correa de color plata, marca VICTORINOX, un frasco de perfume marca POLO, una botella de Wiskey (sic) , marca GLENFIDDICH, una botella de Wiskey (sic) marca CHIVAS REGAL, una camisa marca LEONES DEL CARACAS, un blue jeans marca For All Monking 7, un blue jeans marca Dolce & Gabanna, un blue jeans marca Zigna Sport, una franela de color blanca, marca Oscar de la renta, una franela azul con rayas blancas, marca Oleg Casini, una franela color gris, marca Clover, una Nina Pin, una correa de cuero marrón, marca FERRAGAMO, un par de zapatos de color blanco con gris, marca Adidas, Una par de Zapatos de color rosado, negro y verde, marca Asics, un par de zapatos color crema, marca Mezlan, motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión formal del ciudadano imputado.

Tales elementos se desprenden de las actas procesales traídas a la audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son; el acta de investigación penal de fecha 05 de Agosto de 2012, que da cuenta de la situación que ocurrió, cuando los ciudadanos que prestan servicio de seguridad en la residencia violentada, se percataron que un ciudadano se paseaba por el tejado de la casa y al darle la voz de alto el mismo salto y se escondió en un solar de la casa contigua y al legar (sic) los funcionarios policiales lo encontraron escondido, tirado en el piso con una maleta que tenía varias pertenencias que fueron reconocidas por el personal de mantenimiento de la residencia en cuestión; también corre inserta en el expediente acta de entrevista tomada a los ciudadanos que prestan servicio en la residencia en cuestión, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como cual fue la participación del hoy imputado, siendo señalado el mismo en la comisión del hecho hoy investigado; así como una serie de elementos criminalísticos, que señalan en la respectiva acta de investigación criminal; tomándose en consideración tales elementos a los fines d proceder a dictar la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad…


…(Omissis)…DEL DERECHO

Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el Artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular se considera que de las actas se desprenden suficientes elementos que dan fe de la participación del ciudadano imputado en los delitos que se les imputa, pudiéndose entender que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 a los fines de proceder a ordenar la detención del ciudadano antes identificados.

En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 313 en relación con el artículo 13, 280, y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo hechos, este tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública es decir de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 450 en relación con el artículo 453 numerales 3°(sic) y 4 del Código Pena(sic), advirtiendo que dicha calificación es provisional, lo cual se resolverá con el devenir de la investigación.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, ya que es evidente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 450 en relación con el artículo 453 numerales 3°(sic) y 4 del Código Penal, los cuales presuntamente fueron perpetrados en fecha 05/08/2012, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.

A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta investigativa tomada a los testigos de(sic) del hecho, así como el acta de aprehensión y demás diligencias que se vierten en las actas, que parcialmente se trascriben en párrafos anteriores, se presume que el ciudadano Luis Argenis Ruiz Maestre , antes identificado, de manera proditoria y furtiva, violento una puesta(sic) de la residencia de la víctima para luego ingresar a la misma y sustraer varios enseres y objetos pertenecientes a la víctima, y al verse descubierto, trato de huir escondiéndose en un lugar cercano a la vivienda a la cual de manera proditoria y a hurtadillas había ingresado rompiendo una puesta(sic), siendo aprehendido por los funcionarios policiales con los objetos hurtados, materializándose con esta acción el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 450 en relación con el artículo 453 numerales 3°(sic) y 4 del Código Penal, en contra del ciudadano Jean Carlos Sánchez.

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 450 en relación con el artículo 453 numerales 3°(sic) y 4 del Código Penal, tienen establecidas unas penas que oscila entre los 08 y 10 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues los delitos por los cuales se imputan a los referidos ciudadanos son pluriofensivos, ya que no solo menoscaban un bien jurídico protegido de carácter patrimonial sino que este tipo de delito tiene una agravante por haberse cometido en un lugar destinado a la vivienda y rompiendo una puerta para ingresar a la misma, generándose con este tipo de acciones un malestar colectivo, pudiéndose considerar en este caso en particular, que dicha concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en la ley sustantiva, generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles de agravación, por cuanto, son figuras independientes desde el punto de vista de la penalidad; en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, también es entendible que el imputado pudiese influir para que la víctima, testigos o coimputados se comporten de manera reticente y ponga en riesgo el resultado de la investigación.

Demostrado como ha sido EL FOMUS BONIS IURIS, (presunción de buen derecho), que en el caso que nos ocupa está representado por la comisión de un hecho con grave apariencia delictiva, aunado al hecho del grave impacto que causa este tipo de delito en la colectividad, el cual fue tipificado como, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 450 en relación con el artículo 453 numerales 3°(sic) y 4 del Código Penal, la existencia de elementos ciertos que se sustraen de los actos preliminares de la investigación, para presumir no solo la presunta participación del ciudadano hoy imputado de autos (FOMUS CIMISI DELICTI), contra quien se ordena la medida privativa de libertad; e puede determinar, en razón de la apreciación de las actas que conforman la presente causa, advirtiendo que esta apreciación considerada por esta instancia judicial es solo a los fines netamente procesales de que se descarte o confirme la existencia de un hecho punible con el resultado de la investigación, sin que ello pueda implicar que el tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del hoy imputado.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere el tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.

Al respecto y como colorario a la presente decisión, resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivo del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; situación esta que en razón de la gravedad del delito se hace necesario proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, pues quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y respeto a sus instituciones.

(…)
De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal como ha querido hacer ver la defensa en su intervención, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso y por la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.

Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho el artículo 250 en sus tres numerales, así como los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, además del numeral 2 del 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ MAESTRE Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentes, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del(sic) LUIS ARGENIS RUIZ MAESTRE de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Barinas, fecha de nacimiento 08-03-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de RUFINA GUALDRON (V) y JUAN GARCIA (F) residenciado en: Avenida San Martín, Residencias Centro Circo, Piso 5 Apartamento 10 a una Cuadra de la Iglesia, al lado de una mueblería, Taller del señor Rómulo Porra, Teléfono 0416-427-38-34, titular de la cédula de identidad N° V-9.537.112. por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 252 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2. todos del Código orgánico Procesal penal…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ MAESTRE, en su escrito de apelación inserto entre los folios 62 al 69 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

…(Omissis)…DEL DERECHO

Como puede observarse de la decisión emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, trascrita parcialmente en este escrito de impugnación, las mismas carecen de total motivación, pues el Juez, sólo se limita a dictar los correspondientes pronunciamiento, en los cuales hace un somero enunciado del contenido de los Artículos que se refieren a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues esta dimana en caso que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 ejúsdem, pero cuando la ley habla de una sucinta enunciación del hecho, no trata solo del tipo penal que se atribuya, es menester indicar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, como el modo de participación de la persona o de las personas que participaron en el mismo y estableciendo su conducta, es decir, quién fue el autor, cómplice o encubridor, nada de esto aparece en la decisión, tomando el ciudadano Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Control, una decisión sumamente apresurada y sumamente delicada, toda vez que cualquier otra persona puso ser la autora de este hecho, no necesariamente mi defendido, por cuanto es una persona que es evidente que esta en situación de calle, y es enfermo del consumo de licor (alcoholismo).

En este sentido debo señalar que efectivamente, tanto el procedimiento dirigido por la Fiscalia, como el pronunciamiento dictado por el Juez del 11° de Control, podríamos estar en presencia de una acto arbitrario que igualmente podría ser censurado de acuerdo al Artículo 176 del Código Penal, pues efectivamente se vulneró el Artículo 44 numeral 1°(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando dicho acto emanara de una institución garante de las resultas de una investigación penal, pues, demás esta decir que en ningún momento mi defendido fue sorprendido en el acto mismo de la comisión del hecho de que se trata, de ser así, la actuación de la Fiscal Titular de la Acción Penal fuera plausible, pero en el caso en concreto, lo único aceptable es la denuncia, y en este caso en particular, ni siquiera existe un acta de entrevista de la hoy presunta victima ciudadano JOSE VICENTE RANGEL AVALOS de la cual se desprenda que el día 05 de agosto del 2012, sujetos desconocidos irrumpieron en su vivienda, logrando sustraer algún o algunos objetos de su propiedad, evidenciándose en el caso en concreto la NO mediación de las circunstancias del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y es por ello, que si procede por lo menos la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que efectivamente, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal penal, la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, tampoco las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales recogidas en las leyes antes mencionadas.

Al no decretar el A-quo, la libertad plena o por lo menos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y mucho menos fundamentar con criterios sólidos y convincentes su decisión, también avala un hecho que podría catalogarse de arbitrario y que de igual manera podría ser censurado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 180 del Código Penal, y más aun cuando en el caso que nos ocupa lo procedente es la denuncia, la cual es obligatoria en un particular o en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de sus empleo se impusieren del algún hecho punible de acción pública; ese es el deber ser, lo lógico y lo jurídico, y con más vigor en este caso, que quien se impuso de un hecho punible, es precisamente un funcionario de un cuerpo de seguridad del Estado Venezolano, conocedor de los procedimientos y garante de la Constitucionalidad, que en vista del conocimiento que obtuvo de la “PRESUNTA” comisión de un hecho punible en la residencia del ciudadano JOSE VICENTE RANGEL AVALOS , debió tramitar lo correspondiente en el caso en concreto que es la DENUNCIA COMUN (no cursa en las actuaciones, ya que lo que cursa es un acta de entrevista a testigos referenciales) ante algún Órgano de Investigación o bien ante el Ministerio Publico y no actuar arbitrariamente como lo hizo.

En lo concerniente a la decisión del Juez A-quo, en el sentido decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del defendido de autos, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el Artículo 250 cardinales(sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251, cardinal(sic) 2, ejúsdem, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es lamentable la decisión emanada de un Juez de Control, ya que como es bien sabido en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 450 en relación con el 453 cardinal(sic) 3 y 4 del Código Penal Venezolano vigente, merece pena privativa de libertad de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando la mínima con la máxima, da DOCE (12) AÑOS tomando la media que es de SEIS (06) AÑOS, aunado al hecho que si el imputado llegara a manifestar su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena le bajaría de un tercio a la mitad, es decir que le quedaría por debajo de CUATRO (04) AÑOS, si se toma la mínima, que en el caso en concreto cabe, ya que en tal tipo penal en referencia no se ejerce violencia contra la personas, sino que el sujeto activo del delito se apodera de la cosa mueble sin el consentimiento de su dueño, a demás de que el tipo penal en concreto procede una de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es un Acuerdo Preparatorio y por ultimo nos encontramos en la fase de investigación o lo que es lo mismo la fase REPARATORIA. Evidenciándose que no se encuentran llenos los supuestos en el Artículo 250 ejúsdem, pues no existe la debida comprobación de un hecho punible, ya que la persona que es señalada como VICTIMA ha aparecido ni mucho menos ha demostrado la titularidad de los objetos por terceros señalados en las actuaciones, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o participe en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, dado que lo único con que se cuenta es con el dicho del Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana (Testigo referencial del hecho) ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ, y lo dicho por el mismo hoy imputado, tal cual lo manifestara en la Audiencia Oral para calificación de Flagrancia, elemento éste que es un medio para su defensa y por ende es insuficiente para tomarlo como prueba en su contra, amen que es necesaria una pluralidad de elementos en este genero que causen en el ánimo del Juzgador certeza jurídica, es por lo que al no contar con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no debió la Juez A-quo decretar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino debió DECRETAR en su lugar la libertad plena y sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, conforme lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y en efecto, revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar, se ordene al Ministerio Público la constitución en torno a los hechos presuntamente punibles de que se impuso en ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ (Testigo Referencial y no propietario de los objetos presuntamente hurtados) y que se proceda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el deber ser, y por último sea declarada con lugar mi solicitud de que al ciudadano: LUIS ARGENIS RUIZ MAESTRE, le sea decretado su libertad plena y sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, todo ello en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1°(sic) y 2°(sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base en el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 49 numeral 1°(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN y ESTADO DE LIBERTAD, contenido en los Artículos 9 243(sic) del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado al principio de PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo 244 Ejusdem…(Omissis)…

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado MATIAS JOSE PIRONA VELAZCO Fiscal Auxiliar Cuarto Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 28 de agosto de 2012, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, el cual cursa inserto del folio 74 al 76 del cuaderno de incidencias; en los siguientes términos:

…(Omissis)…DEL ACTO RECURRIDO

En la fecha antes señalada, en la sede del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, se celebró la audiencia para oír al imputado LUIS ARGENIS RUÍZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 10.790.252; a quien el Ministerio Público, en virtud a los plurales elementos de convicción que rielan en actas, y que comprometen seriamente la responsabilidad de este ciudadano en los hechos señalados, le presumió autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto en ell(sic) artículo 453 del Código Penal; y debido a esto, el tribunal aludido, acordó la precalificación jurídica dada por la vindicta pública, y en esa misma fecha decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación al ciudadano LUIS ARGENIS RUÍZ MAESTRE, de conformidad con los señalamientos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano LUIS ARGENIS RUÍZ MAESTRE, que la misma refiere como denuncias, de manera francamente temeraria, lo siguiente:

1.- La supuesta “insuficiencia”, según su criterio, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador presumir que su patrocinado es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público.
2.- La presunta ilegalidad de la detención del ciudadano LUIS ARGENIS RUÍZ MAESTRE, pues según su criterio el mismo, “no fue sorprendido en el acto” y.
3.- La supuesta desproporcionalidad de la medida de coerción personal decretada por el aludido tribunal en contra de su defendido.

En relación al primero de los casos, observa este representante fiscal, que la defensa pretende desconocer el conjunto de elementos traídos a consideración por el referido juzgado; que por el contrario a lo denunciado, constituyen evidencia abrumadora contra su defendido; ya que, se cuenta con el testimonio de tres ciudadanos, RICHARD JOSE RODRIGUEZ, BRITO GOMEZ YEIDI ROZANA y ROSELBA CHACON PEREZ testigos presénciales, contestes en los hechos, quienes observaron al ciudadano en el tejado de la vivienda forzando una de la ventanas de la misma, y lo identificaron como el sujeto que perpetró el hecho; se cuenta además con el testimonio de los funcionarios aprensores(sic) Sub Inspector CASTILLO CESAR, Inspector Jefe ESPINOZA FERNANDO Y Detective ALEJANDRO MONZON, quienes dan fe del modo en que fue ubicado el imputado, luego de un breve rastreo en los alrededores del sitio del suceso donde se ocultó; contándose además con el avalúo de los objetos hurtados encontrados en posesión del imputado y la inspección técnica del sitio del seceso; elementos que por demás, comprometen la responsabilidad de este individuo en los referidos hechos; y que fueron reflejados por el juzgador en su fallo.

En el segundo de los casos, que refiere a la presunta ilegalidad de la detención del ciudadano LUIS ARGENIS RUÍZ MAESTRE. Debo señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se tendrá por delito flagrante “…aquel por el cual es sospechoso… se vea perseguido… por la autoridad policial, por la víctima o el clamor del público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar de donde se cometió con… instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir… con fundamento que el… es el autor.” Tal se produjo la aprehensión del imputado en este caso. Que dicho sea de paso, se trata de una actuación de oficio de los cuerpos policiales, que de ninguna manera requiere de una Denuncia previa de la víctima para su procedencia, como temerariamente lo señala la defensa.

Por último, en referencia a la supuesta desproporcionalidad de la medida de coerción personal decretada por el aludido tribunal contra el ciudadano LUIS ARGENIS RUÍZ MAESTRE; la defensa alude como causa para ésta, al supuesto bajo el cual su defendido pudiera optar por la alternativa de acojerse(sic) al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso, según el decir de la defensa, optaría por una pena de hasta cuatro años, lo que a su criterio lo haría merecedor de una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal. sobre este punto, el Ministerio Público ve con asombro, como la Defensa Pública, argumenta un supuesto, respecto al cual no nos encontramos en la etapa procesal para su implementación de conformidad con el Artículo 376 ejusdem. Máxime cuando hacemos referencia a un ciudadano imputado, que despliega un muy amplio precedente de antecedentes penales, como el que demuestra este imputado y que rielan en autos.

PETITORIO

Por las razones antes señaladas, esta Fiscalia Vigésima Segunda de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abg. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública 26° del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 06 de agosto de 2012, por ser totalmente temerario e infundado, encontrándose satisfechos los extremos legales del artículo 250.1, 2 y 3 del | Código Orgánico Procesal Penal…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de tener en consideración que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, al igual que cualquier otra medida cautelar semejante, aplicable por vía excepcional, son imponibles como consecuencia de la necesidad del Estado de asegurar las resultas del proceso y la aplicación de una justicia rápida y expedita, y su procedencia obedece al criterio estimativo que haga el Juez, de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no la aplicabilidad de las referidas medidas.

En efecto, estas medidas cautelares, bien sea sustitutivas de libertad o las aplicadas como excepción a la regla del principio de afirmación a la libertad, tienen como fin único asegurar la aplicación de la justicia, para lo cual es indispensable aseverar, en primer lugar, la comparecencia del subjudice a los actos del proceso y, en segundo lugar, el normal desenvolvimiento de dichos actos, para lo cual el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia 0803, 13NOV2001, Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha definido el proceso como:

…(Omissis)…conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin…(Omissis)…

De tal suerte, que todos los actos que se efectúan durante el desarrollo de la causa seguida en contra de un procesado, constituyen, en su totalidad, el proceso penal al que se encuentra sometido un ciudadano determinado, siendo responsabilidad exclusiva del Estado asegurar las resultas de éste.

Ahora bien, en el presente caso, la defensa pública penal denuncia que la decisión dictada por el a quo es inmotivada, igualmente denuncia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 como para decretarse la privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado de control.

Afirmando en cuanto a la primera denuncia lo siguiente:

…Dicha decisión, fue fundamentada en auto separado por el referido Juez de control, aún en cuanto a Derecho se refiere es inconstitucional e ilegal… a criterio de esta defensora ello ha sido una costumbre errada de los Tribunales de Control (sic)…

DEL DERECHO

…La decisión emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control… las mismas (sic) carecen de total inmotivacion, pues el Juez, sólo se limita a dictar los correspondientes pronunciamiento (sic), en los cuales hace un somero enunciado del contenido de los Artículos (sic) que se refieren a la medida de privación judicial preventiva de libertad…

En cuanto a la segunda denuncia, alegó:

…No se opuso la defensa a que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario… pero si hizo oposición a la precalificación jurídica dada a los hechos… ya que no se desprenden de las actuaciones los requisitos exigidos en el Código Penal Venezolano para el tipo penal de HURTO CALIFICADO…

…tampoco de las actuaciones se desprenden los suficientes elementos de convicción que nos lleven al convencimiento… que el presentado sea el autor o participe del hecho…

…evidenciándose que no se encuentran llenos los supuestos señalados en el Artículo 250 ejúsdem…

Constata esta Alzada, que del conjunto de denuncias realizadas por la Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se resumen en la presunta violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto considera la defensa, que el a quo no explica o motiva los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuáles son los fundados elementos de convicción que consideró para imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, en tal sentido se procede a resolverlas en orden a determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en referencia.

Para decidir, se observa:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, del fallo recurrido se desprende que el a quo, estableció:

Que, el Ministerio Público acreditó la presunta comisión de un hecho punible, ocurrido en fecha 05 de agosto de 2012, tal y como consta del acta policial de aprehensión, calificándolo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, dejando sentado lo siguiente:

…Se inicia la presente causa por los hechos ocurridos en fecha 05 de agosto del corriente año, cuando los funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que siendo las 5:15 horas de la tarde se recibió llamada telefónica, donde le informan que se requiere una comisión policial en la Dirección: Sector los Chorros, calle cachimbo, residencias Miravila, Municipio Sucre, Estado Miranda , ya que un sujeto se había introducido a una vivienda y sustrajo varios objetos de la misma y al momento de salir fue avistado por un personal de seguridad y dicho sujeto se dio a la fuga, internándose en una zona con vegetación densa de una vivienda adyacente. Posteriormente procedieron a constituir una comisión de funcionarios para dirigirse a la dirección señalada. Una vez los funcionarios activos, fueron abordados por el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ, Sargento mayormente identificado en Acta, el cual manifestó que avistó un sujeto saliendo de la residencia del ciudadano JOSE VICENTE RANGEL AVALOS, con una maleta, quien al percatarse de la situación salto un muro de seguridad y emprendió la huída, acto seguido el ciudadano les permitió el acceso a los funcionarios policiales al interior del lugar, señalándoles el sitio por el cual el sujeto emprendió la huida, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido en procura de localizar al sujeto, percatándose que en el muro de seguridad de la quinta N-04 y N-03, entre el tanque de agua y una maleza que se encontraba en el lugar, se encontraba una persona del sexo masculino, de posición decúbito ventral y al lado de éste una maleta color rojo con azul, por lo que procedieron a darle la voz de alto y acercarse al mismo procediendo a la aprehensión, siendo reconocido por el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ, como el sujeto que se había introducido a la residencia del ciudadano JOSE VICENTE RANGEL AVALOS, el sujeto quedo identificado como: RUIZ MAESTRE LUIS ARGENIS, identificado plenamente en Acta Policial, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-B619, con su respectiva Pila, así mismo aun lado donde se encontraba este sujeto, se le localizó una maleta de color azul y rojo, contentiva en su interior de los siguientes objetos: Una cámara fotográfica de color gris, marca POLAROID, un set de reglas milimetradas de diseño gráfico, un Kit de hojillas de acero para bisturís, un reloj sin correa de color plata, marca VICTORINOX, un frasco de perfume marca POLO, una botella de Wiskey (sic) , marca GLENFIDDICH, una botella de Wiskey (sic) marca CHIVAS REGAL, una camisa marca LEONES DEL CARACAS, un blue jeans marca For All Monking 7, un blue jeans marca Dolce & Gabanna, un blue jeans marca Zigna Sport, una franela de color blanca, marca Oscar de la renta, una franela azul con rayas blancas, marca Oleg Casini, una franela color gris, marca Clover, una Nina Pin, una correa de cuero marrón, marca FERRAGAMO, un par de zapatos de color blanco con gris, marca Adidas, Una par de Zapatos de color rosado, negro y verde, marca Asics, un par de zapatos color crema, marca Mezlan, motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión formal del ciudadano imputado...

…Como consecuencia de lo hechos, este tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública es decir de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 450 en relación con el artículo 453 numerales 3°(sic) y 4 del Código Pena(sic), advirtiendo que dicha calificación es provisional, lo cual se resolverá con el devenir de la investigación…

Con lo señalado por el Ministerio Público y con los elementos de convicción aportados a las actas que integran el expediente, el a quo, en fecha 06AGO2012, al finalizar la audiencia de presentación del imputado, acogió la precalificación de los hechos realizada por el Representante Fiscal, la cual fue fundamentada en la misma fecha, quedando provisionalmente establecido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

Tal situación a juicio de este Órgano Colegiado, justifica la adecuación de los hechos al tipo penal invocado por la recurrida, quien dejó a salvo cualquier cambio de calificación jurídica que pueda surgir concluida la investigación, reafirmando en este sentido esta Alzada, el carácter provisional de la calificación jurídica, lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

Por tanto, la recurrida cumplió con el mínimo de motivación exigido al dejar establecido la configuración del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón en este aspecto a la recurrente.

En lo concerniente a la formación de la convicción es, sin duda alguna, una apreciación de carácter subjetivo, que está regulada por el principio de autonomía jurisdiccional, de manera tal que los jueces son soberanos en la apreciación de los medios de convicción, por tanto esta Alzada no debe cuestionar este aspecto valorativo en tanto, la recurrida haya motivado conforme a derecho su apreciación.

En este caso concreto, la recurrida sustenta la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con los siguientes elementos de convicción, lo cual dejó sentado en los términos siguientes:

…Tales elementos se desprenden de las actas procesales traídas a la audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son; el acta de investigación penal de fecha 05 de Agosto de 2012, que da cuenta de la situación que ocurrió, cuando los ciudadanos que prestan servicio de seguridad en la residencia violentada, se percataron que un ciudadano se paseaba por el tejado de la casa y al darle la voz de alto el mismo salto y se escondió en un solar de la casa contigua y al legar (sic) los funcionarios policiales lo encontraron escondido, tirado en el piso con una maleta que tenía varias pertenencias que fueron reconocidas por el personal de mantenimiento de la residencia en cuestión; también corre inserta en el expediente acta de entrevista tomada a los ciudadanos que prestan servicio en la residencia en cuestión, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como cual fue la participación del hoy imputado, siendo señalado el mismo en la comisión del hecho hoy investigado; así como una serie de elementos criminalísticos, que señalan en la respectiva acta de investigación criminal; tomándose en consideración tales elementos a los fines d proceder a dictar la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad…

…A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta investigativa tomada a los testigos de(sic) del hecho, así como el acta de aprehensión y demás diligencias que se vierten en las actas, que parcialmente se trascriben en párrafos anteriores, se presume que el ciudadano Luis Argenis Ruiz Maestre , antes identificado, de manera proditoria y furtiva, violento una puesta(sic) de la residencia de la víctima para luego ingresar a la misma y sustraer varios enseres y objetos pertenecientes a la víctima, y al verse descubierto, trato de huir escondiéndose en un lugar cercano a la vivienda a la cual de manera proditoria y a hurtadillas había ingresado rompiendo una puesta(sic), siendo aprehendido por los funcionarios policiales con los objetos hurtados, materializándose con esta acción el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 450 en relación con el artículo 453 numerales 3°(sic) y 4 del Código Penal, en contra del ciudadano Jean Carlos Sánchez…

Correspondiéndole al representante del Ministerio Público, en esta fase, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

A criterio de esta Alzada, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Colegiado, que el a quo, estimó los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue el peligro de fuga y de obstaculización, en los siguientes términos:

…En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 450 en relación con el artículo 453 numerales 3°(sic) y 4 del Código Penal, tienen establecidas unas penas que oscila entre los 08 y 10 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues los delitos por los cuales se imputan a los referidos ciudadanos son pluriofensivos, ya que no solo menoscaban un bien jurídico protegido de carácter patrimonial sino que este tipo de delito tiene una agravante por haberse cometido en un lugar destinado a la vivienda y rompiendo una puerta para ingresar a la misma, generándose con este tipo de acciones un malestar colectivo, pudiéndose considerar en este caso en particular, que dicha concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en la ley sustantiva, generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles de agravación, por cuanto, son figuras independientes desde el punto de vista de la penalidad; en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, también es entendible que el imputado pudiese influir para que la víctima, testigos o coimputados se comporten de manera reticente y ponga en riesgo el resultado de la investigación…

En cuanto a este aspecto considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado y la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud del delito imputado, el presente asunto no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como lo requirió la recurrente en el acto de la audiencia de presentación del imputado.

Concluye esta alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta en modo alguno la presunción de inocencia, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí en la fase más garantista del proceso, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, con relación a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Con respecto a lo denunciado de la falta de motivación, lo cual realizó en los términos siguientes:

…Dicha decisión, fue fundamentada en auto separado por el referido Juez de control, aún en cuanto a Derecho se refiere es inconstitucional e ilegal… a criterio de esta defensora ello ha sido una costumbre errada de los Tribunales de Control (sic)…

DEL DERECHO

…La decisión emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control… las mismas (sic) carecen de total inmotivacion, pues el Juez, sólo se limita a dictar los correspondientes pronunciamiento (sic), en los cuales hace un somero enunciado del contenido de los Artículos (sic) que se refieren a la medida de privación judicial preventiva de libertad…

En tal sentido, tenemos que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Asimismo, el artículo 254 eiusdem señala:

…Auto de privación judicial preventiva de libertad.

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. el sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida...

Observa esta Alzada que del folio 46 al 58 del cuaderno de incidencia, cursa decisión del 06 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien atendiendo al contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado LUIS ARGENIS RUIZ MAESTRE.

Así las cosas, ante la referida denuncia de falta de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado de autos, esta Alzada observa, que del auto fundado transcrito el a quo, estableció:

Que ciertamente, estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

Igualmente esta Alzada, constató que el Tribunal de Instancia consideró de la revisión de las actas que conforman el expediente principal que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ut supra, es presuntamente participe o responsable del delito que se le imputa; por lo que también estimó, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización.

Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, no asiste la razón a la recurrente, por cuanto del fallo impugnado, se constata, que el mismo fue debidamente fundamentado en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que deviene la obligación del juzgador de motivar el fallo dictado con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, por cuanto el a quo, expresó las razones que lo llevaron a la convicción para dictar tal decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem, por lo que se determina que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 ibídem, por ende al no ser ilegal no es inconstitucional la decisión dictada en la causa seguida al imputado de autos. Así se declara.

Siendo errada y contradictoria la afirmación de la defensa en este aspecto delatado, motivo por el cual es legalmente procedente que el a quo dicte el auto fundado de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 250.1.2.3 en relación con el artículo 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en los razonamientos expuestos, considera esta Alzada, que la decisión impugnada está motivada, en virtud de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo, fue razonada en base a los presupuestos legales que la hacen procedente, esto es, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, por tanto lo procedente es, declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) de este mismo Circuito Judicial, defensora del ciudadano: LUIS ARGENIS RUIZ MAESTRE, en contra de la decisión dictada el día 06AGO2012, por el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo los plurales elementos de convicción requeridos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad al imputado ut supra referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 y Parágrafo Primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) de este mismo Circuito Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión del 06 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ MAESTRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 y Parágrafo Primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


SONIA ANGARITA.-

LAS JUECES INTEGRANES,




MARIA DEL PILAR PUERTA F.
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. KAROLAYN PARRA CAMPOS.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. KAROLAYN PARRA CAMPOS.-








SA/MPPF/AMCS/KPC.
CAUSA Nº 10Aa-3279-12.