REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 13 de septiembre de 2012.
202° y 153°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3258-12


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta (25º) del mismo Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HEIDELBERT MANUEL CARVAJAL, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: HEIDELBERT MANUEL CARVAJAL.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta (25º) del mismo Circuito Judicial Penal.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MINISTERIO PÚBLICO: ADRIANA VALDEZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 13 de Agosto de 2012, a la Jueza ROSALBA MUÑOZ, quien en fecha 14 de agosto de 2012, admitió el recurso apelación planteado por la Abogada MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta (25º) del mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de Agosto de este mismo año, se incorporó a sus labores la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 29 al 36 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta (25º) del mismo Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HEIDELBERT MANUEL CARVAJAL, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“...MOTIVOS DE APELACIÓN 1.1

Sobre la falta de acreditación del delito de Tráfico en la Modalidad de
Distribución en Menor Cuantía
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, por estimar que no se encuentra satisfecho el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que estamos ante la presencia del delito precalificado.

De la revisión del expediente, se puede observar que se precalificaron los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, partiendo del hecho de que supuestamente el día 13 de Julio de 2012, mi defendido hizo caso omiso al llamado policial, emprendiendo la huida a veloz carrera, es cuando proceden a detenerlo y de la inspección corporal le incautan seis (06) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de aspecto globuloso color pardo verdoso, presunta droga denominada marihuana, que al ser pesado arrojo 33 gramos de la supuesta droga.


No obstante, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

(Omissis)

De lo anterior se evidencia que aparentemente la conducta desplegada por mi defendido no se comprende íntegramente con todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal para poder estimar que estamos en presencia del mencionado delito.

En efecto, el Tribunal admitió la precalificación por el delito de Distribución sin tener acreditada la calificación jurídica dada a los hechos, ya que no cursan en el expediente elementos tácticos (sic) que evidencien el intercambio, transferencia o reparto

Solo, además de la precaria situación económica del imputado quien apenas se gana la vida como obrero, tan es así que solicitó la asistencia de Defensor Público que lo asistiera, aunado a que resulta imposible inferir la intención del encausado de distribuir la sustancia con la sola incautación de la misma.

Mas grave aún, es que a pesar de la rigidez que implica la tipicidad, se procedió a precalificar el hecho como Distribución de Estupefacientes sin tener algún elemento de convicción técnico que permita estimar que nos encontramos en presencia de presunta droga, ya que a la misma no se le realizó la prueba de orientación ni experticia botánica.

A los fines de ilustrar cómo otros elementos además de la tenencia son tomados en consideración en la doctrina y en la jurisprudencia extranjera, para estimar que estamos ante el Tráfico de Drogas, cabe citar a Manuel Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, JMB Editores, Barcelona, 1997, pág. 180, quien señala:

(Omissis)

Así las cosas, de la conducta supuestamente desplegada por el imputado solo evidencia, en el peor de los casos, la tenencia de la droga, pues para referirse a la distribución es necesario que haya transferencia de cualquier sustancia, además, debe tomarse en cuenta que la sola incautación de la droga no es suficiente para estimar configurado el delito de Distribución, ya que para ello es menester evaluar otras circunstancias relacionadas con los hechos y con el imputado que hagan evidente la intención de distribuir la sustancia ilícita, de tal manera que, los hechos objetos de la presente causa no se subsumen en precalificación jurídica acordada por el Tribunal, ya que no son sustancialmente iguales a la descripción que precisa la norma.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en voto salvado en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de febrero de 2002, en la cual establece:

(Omissis)

Ahora, si bien la sustancia supuestamente incautada arrojó un peso bruto de treinta y tres (33) gramos de marihuana, difiere de lo previsto por la Ley especial respecto al delito de posesión, el principio de proporcionalidad concatenado con las circunstancias que rodean el caso permiten subsumirlo en el mencionado tipo penal ya que no excede significativamente de la cantidad prevista para la posesión y no se acerca a los grandes alijos que si son efectivamente distribuidas por traficantes de drogas, mas aun cuando no hay elementos que permitan deducir la intención de distribución.

Por las razones antes expuestas, es por lo que la Defensa solicita a la Corte de Apelaciones se aparte de la precalificación jurídica y en consecuencia acuerde el cambio de calificación jurídica por el delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas.

I.2
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se aprecia de la lectura del acta de fecha 13 de Julio de 2012 levantada por los funcionarios aprehensores, que los funcionarios no se valieron de la presencia de testigos instrumentales que puedan acreditar el dicho de los funcionarios, de tal manera que, no cursa en el expediente un elemento diferente a las afirmaciones de los policías que permitan estimar razonablemente que mi defendido tenía o distribuía la droga supuestamente incautada, lo cual genera dudas en cuanto a su autoría en la comisión del hecho punible imputado, en otras palabras, hubiese alguna presunción en contra de mi defendido si efectivamente se hubiese contado con testigos que corroboraran las afirmaciones del funcionarios contenida en el acta de aprehensión.


elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado es autor del delito que se les atribuye, y por ende, no esta satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es necesario citar la Sentencia N° 225 de fecha 23-06-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde se reitera:

(Omissis)

Asimismo, la Sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que expresa:

(Omissis)

Cabe destacar que de acuerdo a las sentencias antes mencionadas, los dichos de los funcionarios constituyen un solo indicio de culpabilidad, ya que provienen de un mismo hecho acreditado, como lo es el procedimiento de incautación y al no existir otro elemento o indicio con el cual contrarrestarlo, no puede haber, como en efecto no lo hay, fundados elementos de convicción en contra del justiciable.

Por otra parte, señala Alberto Arteaga Sánchez en su obra La privación de Libertad en el proceso penal venezolano, 2da edición, pagina 47, lo siguiente:

(Omissis)

Por otra parte, cuando estamos en presencia de procedimientos en los que supuestamente se incautan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y solo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes, debe tenerse en consideración que estos funcionarios no son simples testigos o terceras personas que simplemente perciben los hechos a través de sus sentidos, sino, que son sujetos que actúan activa y directamente en el mismo y su participación indudablemente va a generar interés en las resultas del proceso que justifique el procedimiento policial ante la colectividad, ante el órgano jurisdiccional y ante sus superiores.

De esta manera, estima la Defensa que mal podría aplicarse una medida de coerción personal partiendo únicamente del dicho de los funcionarios que actúan activamente en el procedimiento de incautación ya que presenta sospechas objetivas de parcialidad que para el momento de la audiencia no podrían ser corroborados con otros elementos. Al no existir sino un indicio, entonces se generan dudas razonables e incertidumbre insuperable en cuanto a la veracidad del dicho de los funcionarios, al hecho delictivo y a la culpabilidad del imputado, de tal manera que no se llena el requisito previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de recordar, que sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando se llenen íntegramente los supuestos de Ley, de lo contrario, estaríamos antes decisiones contrarias a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi asistido, y en consecuencia de acuerde la Libertad Sin Restricciones por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, es por lo que la Defensa solicita a la...Corte de Apelaciones que le corresponda decidir:

(Omissis)

2.- Declare con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 14 de Julio del año 2012, emanado del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia acuerde el cambio de calificación jurídica por el delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas.

3.- Declare con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 14 de Julio del año 2012, emanado del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

4.- Revoque la medida de coerción personal impuesta y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARVAJAL HEIDELBERT MANUEL...”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 19 al 27, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ut supra mencionado imputado de autos, de la cual se extrae su fundamento:

“...En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano CARVAJAL HEIDELBERT MANUEL, fue aprehendido por funcionarios mediante el cual el Oficial García Ángelo, deja constancia de la siguiente diligencia policial...

En virtud de lo antes expuesto, ésta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante: toda vez que fue aprehendido al momento en el cual le fue incautado en su poder una sustancia de presunta naturaleza ¡licita; situación ésta que implica que nos encontramos en uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Omissis)

Con el procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de ¡a acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena! y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280/282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,- Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a les fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla genera! de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.- Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional la oposición de medidas, preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo, las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva de! Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un ¡imite a ¡os derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la Impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera- excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece...

De la norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, considera ésta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARVAJAL HEIDELBERT MANUEL, efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR - CUANTÍA; previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 13-07-2012.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en: Acta Policial, en el cual los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de modos, tiempo y lugar en el cual se desarrollan los acontecimientos, que conllevan la aprehensión del prenombrado ciudadano, mediante la cual dejan constancia que resultó presuntamente incautado en poder del imputado lo siguiente: UN (01) BOLSO COLOR MARRÓN DE TAMAÑO PEQUEÑO CONTENTIVO DE SEIS (08) ENVOLTORIOS. ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE ASPECTOS GLOBULOSO COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. ARROJANDO UN PESO DE TREINTA Y TRES (33) GRAMOS.

Por otra parte, cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas recuperadas presuntamente en poder del imputado CARVAJAL HEIDELBERT MANUEL, consistente en UN (01) BOLSO COLOR MARRÓN DE TAMAÑO PEQUEÑO CONTENTIVO DE SEIS (06) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE ASPECTOS GLOBULOSO COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.

Finalmente es de mencionar qué consta en el contenido del acta policial que el ciudadano CARVAJAL HEIDELBERT MANUEL, luego de ser verificado por el sistema integrado de información policial (SIPOL) arrojó corrió resultado que el mismo presenta dos solicitudes; la primera de ellas por ante el Juzgado Segundo de Control
de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, según Exp. N° 2128-11, de fecha 13/02/2012: y la segunda solicitud, por ante el Tribuna! Tercero de Control de Responsabilidad Pena! de! adolescente del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, según exp. N° 21081-10, de fecha 03/11/2010; situación ésta que debe ser verificada por éste
órgano jurisdiccional, a través de las correspondientes comunicaciones que se librarán a tales efectos y que sin lugar a dudas incrementa la posibilidad de peligro de fuga del imputado.

En tal sentido de los elementos acreditados se desprende de forma concatenada la presunta participación del ciudadano TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.-

Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 250 y 251 numerales 2, 3 ambos del texto adjetivo penal; en virtud de lo elevado de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, la cual pudiera-sobrepasar el límite de los diez años contenidos en el parágrafo primero del mencionado artículo 251 ejusdem; aunado a la magnitud .del daño causado; por cuanto el delito imputado al ciudadano antes identificado, es un delito de gravísima entidad, toda vez que afecta a la colectividad siendo considerado un delito de lesa humanidad.-

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, no siendo procedente para el ciudadano CARVAJAL HEIDELBERT MANUEL, la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas; por resultar insuficientes a los fines de garantizar la sujeción de! imputado a los actos del proceso; razón por ¡a cual se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Penal interpuesta por la defensa. Y así se declara -
Razón por la cual, lo procedente y ajustado a-derecho es decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARVAJAL HEIDELBERT MANUEL conforme al contenido de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Yare I. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos- éste Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control N° 47 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por .autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano CARVAJAL HEIDELBERT MANUEL, por encontrarse llenos ¡os extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11. 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, acogiéndose "de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Cuarto: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, advierte esta Juzgadora que en relación al ciudadano CARVAJAL HEIDELBERT MANUEL, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARVAJAL HEIDELBERT MANUEL, es autor o participe del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonaos, do peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 251 numerales 2 y 3 de la ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARVAJAL HEIDELBERT MANUEL...”





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Para decidir, previamente este Tribunal Colegiado observa:

Riela a los folios 3 al 5 del expediente original, acta de investigación penal de fecha 01 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Sucre, Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se extrae lo siguiente:

"Siendo las 11:40 horas de la mañana se conformó una comisión policial en compañía del OFICIAL JEFE (CPNB) VILLANUEVA JESÚS, en la unidad radio patrullera signada bajo el número 110, conducida por el OFICIAL (CPNB) VELASQUEZ ROLANDO, hacia la siguiente dirección: Carretera Vieja Caracas La Guaira, Sector Plan de Manzano, Callejón el Mamón, con finalidad de realizar labores inherentes a nuestro cargo, una vez en lugar identificados plenamente como funcionarios policiales observamos a un ciudadano a la altura del callejón supra mencionado a quien se le dio la voz de alto para verificar de que no estuviese algún objeto de interés criminalístico, el mismo hizo caso omiso al llamado, emprendiendo la huida a veloz carrera, visto lo expuesto y la actitud del ciudadano procedimos a realizar la persecución dándole la captura, el OFICIAL (CPNB) VELASQUEZ ROLANDO, le manifestó que si tenía en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, indicándole que no, por lo que procedió a realizarle la inspección corporal, amparado en el artículo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del short que poseía el ciudadano UN (01) BOLSO COLOR MARRÓN DE TAMAÑO PEQUEÑO CONTENTIVO DE SEIS (06) ENVOLTORIO, ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE ASPECTOS GLOBULOSO COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. AROJANDO (SIC) UN PESO DE TREINTA Y TRES (33) GRAMOS, por lo que se procedió a realizarle la aprehensión definitiva al ciudadano, siendo impuesto y leídos en lugar de los hechos sus derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (los cuales consigno en la presente acta), quedando identificado luego de mostrarnos su documentación como; CARVAJAL HEIDELBERT MANUEL...quien vestía para el momento de la aprehensión una Camisa de color azul, short de color beige, zapatos de Color Azul, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura baja, pigmentación moreno claro, cabello color negro, ojos color marrón oscuro. Acto seguido trasladamos al ciudadano aprehendido a la sede de nuestro despacho para realizar las actuaciones correspondientes al caso, luego procedimos a realizar llamada radiofónica al Puesto de Mando de este Cuerpo Policial a fin de verificar ante el Sistema Integrado de información Policial (SilPOL). los posibles registro policiales o solicitud alguna que pudiera presentar este ciudadano, siendo atendido dicho llamado por el Oficial Jefe (CPNB) ROGRIGUEZ GABRIEL...quien fuego de una breve espera me indicó que el ciudadano presenta dos solicitudes la primera por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL EN RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGÚN EXPEDIENTE 2128-11, DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012 y la segunda., por el JUZGADO TERCERO DE CONTROL EN RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGÚN EXPEDIENTE 2081-10. DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2010. 'Una vez obtenida la información se conformó una comisión policial por el OFICIAL (CPNB) QÚIROZ KLEYVIN, en la moto signada con el número 198, conducida por el OFICIAN (CPNB) BURGOS EVANS, hacia la sede dé ANTI—DROGA de este cuerpo policial, con finalidad de verificar si el ciudadano aprehendido tiene alguna causa ante ese despacho, una vez en lugar los oficiales se entrevistaron con la OFICIAL AGREGADO (CPNB),PEREZ CRISTI, á quién le indicaron él motivo de su presencia y luego de una breve espera le manifestó que verifico, mediante los libros de causa de dicha sede y ciudadano en mención fue aprehendido en fecha de 23 de Febrero de 2010, según expediente Á-002.006, nomenclatura de ese despacho policial, donde se le fue incautado la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de la presunta droga denominada crack, cinco (05) envoltorios de presunta droga denominada cocaína y la cantidad de cincuenta y seis (56) bolívares fuerte; Luego de haber realizadas todas las diligencias necesarias en torno al hecho se procedió a trasladar la presunta droga incautada mediante cadena de custodia al Departamento de Evidencia de este cuerpo policial, a fin de que quede, en ese lugar en calidad de resguardo para que luego se le sea practicada las experticia correspondiente de., rigor, siendo recibida la evidencia por la OFICIAL (CPNB) YANTÍL IRASS...por tal motivo este departamento, le dio inicio a la causa signada con el número PNB-A- 017148, por la presunta comisión de unos de los Delitos Tipificado Sancionado en la Ley Orgánica de Droga.'' De igual forma se le hizo conocimiento vía telefónica: a la ciudadana DURAN, KARÉN, Fiscal Auxiliar 57 del Área Metropolitana de Caracas de Guardia por la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quién indico que él ciudadano aprehendido fuese presentado ante la Sala de Flagrancia. Es.Todo”.


Por tal motivo antes explanado, el ciudadano HEIDELBERT MANUEL CARVAJAL, fue presentado en fecha 14 de julio de 2012, por la ADRIANA VALDEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante la Jueza Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Presentación de Imputado acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia acordó en contra del referido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 14 de julio de 2012, y publicado su auto fundado en la misma fecha, por la Jueza Cuadragésima Séptima (47°) en Función de Control, la Abogada MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta (25º) del mismo Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HEIDELBERT MANUEL CARVAJAL, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, señalando que en el presente caso, no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, alegando que no cursa en autos todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal para poder estimar que estamos en presencia del mencionado delito, por lo que a su criterio la precalificación jurídica dada a los hechos por la Jueza A quo no se ajusta a la realidad procesal, infiriendo que no existe algún elemento de convicción técnico que permita estimar que nos encontramos en presencia de presunta droga, ya que a la misma no se le realizó la prueba de orientación, ni experticia botánica. Así mismo, alega la recurrente que tampoco se encuentra acreditada la existencia de suficientes elementos de convicción conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 ibidem, que hicieran procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendido, arguyendo que en las actuaciones no existe la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que solicita el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se decrete la Libertad Plena y sin Restricciones del imputado de autos.

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Jueza A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia que la aprehensión del ciudadano HEIDELBERT MANUEL CARVAJAL, se produjo el día 13 de julio de 2012, momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de servicio en la Carretera Vieja de La Guaira, Sector Plan de Manzano, Callejón El Mamón, momentos en que avistaron al referido ciudadano, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que procedieron a su persecución y aprehensión. Posteriormente, al ser objeto de una revisión corporal le fue incautado presuntamente en su poder un (01) bolso de color marrón de tamaño pequeño, contentivo de seis (06) envoltorios, elaborados en papel de aluminio, contentivos en su interior de presunta droga denominada marihuana, á cual arrojó un peso de treinta y tres (33) gramos. Tal circunstancia, fue constatada por esta Alzada del acta de aprehensión en flagrancia de fecha 13 de julio de 2012, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Sucre, Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 3 y vto. del presente expediente.

Es evidente entonces, que en autos constan suficientes indicios para estimar que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues el imputado de autos presuntamente es aprehendido en poder de una cantidad menor de drogas, lo cual ha sido taxativamente dispuesto por nuestro Legislador Patrio en nuestro ordenamiento jurídico, como uno de los delitos que deben ser duramente penalizados, y si bien como lo alega la defensa no le fue incautado otros elementos de convicción como lo son balanzas, dinero en efectivo u otros, no es menos cierto que la droga que le fue incautada e encontraba distribuida en pequeñas porciones, lo cual debe haber influido en el animo de la Jueza A quo en considerar la solicitud Fiscal , lo cual de igual forma comparte esta Alzada.

Es menester advertir a la recurrente que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta etapa del proceso es provisional, por lo que la defensa en esta fase de investigación tendrá la oportunidad de realizar los actos que considere pertinente a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, motivo por el cual esta Sala declara Sin Lugar la solicitud de la recurrente, en relación a que la precalificación jurídica sea modificada, pues se trata de una precalificación primigenia en el proceso que apenas comienza en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.-

En segundo lugar, la Jueza de la Primera Instancia en Función de Control acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, observa la supra mencionada Acta Policial de fecha 13 de julio de 2012, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Sucre, Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual da inicio a la presente investigación penal, enla cual quedaron plasmadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, Acta de Registro de Cadena de Custodia de lo incautado, así como la presencia física de la droga lo cual no puede esta Instancia Superior dejar pasar desapercibido.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado, más cuando el imputado de autos pretendió evadir a la comisión policial emprendiendo veloz huida, siendo aprehendido por la efectiva labor realizada en ese sentido, y si bien es cierto sólo le fue incautada una cantidad menor de droga, no es menos cierto que tal situación no lo exime de responsabilidad en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, pues excede la cantidad exigida por el Legislador, por lo que no está dado en esta fase realizar consideraciones propias de carácter subjetivo que sólo deberán ser ventiladas en la fase de un eventual juicio oral y público, toda vez que el Ministerio Público deberá realizar todas las diligencias útiles y necesarias para recabar los demás elementos que sirvan para inculpar o exculpar al sub judice, así como la defensa tendrá la oportunidad de realizar los actos que considere pertinente a los fines de demostrar la inocencia de su defendido.

Es importante destacar que la aprehensión del ciudadano HEIDELBERT MANUEL CARVAJAL, se produce en virtud de una persecución policial, lo cual según la normativa adjetiva penal que nos rige, es una de las excepciones establecidas por el Legislador Patrio, a los fines de perseguir al sospechoso que se pretende aprehender, al respecto es necesario traer a colación el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” (negrillas y subrayado de la Sala)

Este Tribunal Colegiado, fundamentándose en lo establecido en el artículo precitado y las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, aprecia que a pesar de no constar hasta este momento procesal la presencia de testigos, se estima que el mismo fue detenido de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual de este ciudadano, y como ya se dejó plasmado en párrafos anteriores será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Ahora bien, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano HEIDELBERT MANUEL CARVAJAL, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de mencionar, el hecho cierto, que el ut supra mencionado imputado pretendió evadirse de la comisión policial, amén de contar con sendas solicitudes de otros Juzgados de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de otros delitos. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Por último, es de acotar que ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”

Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, sin embargo, sí bien es cierto que estamos en presencia de un delito que le fue imputado al ciudadano HEIDELBERT MANUEL CARVAJAL, por la presunta comisión de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que tales circunstancias según refiere la Ley, estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. ASI SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta (25º) del mismo Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HEIDELBERT MANUEL CARVAJAL, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta (25º) del mismo Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HEIDELBERT MANUEL CARVAJAL, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F. DR. ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP Nº 10Aa-3258-12
SA/MPP/AMC/sa.-