REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DIEZ
Caracas, 13 de Septiembre de 2012.
202° y 153°

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del escrito mediante el cual la ciudadana Abogada, JENNY EUZABETH JORGE VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.338, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NÉSTOR GUERRA MARCANO, en la presente causa, solicita Aclaratoria del auto dictado el día 06 de septiembre de 2012, por esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada NARDA SANABRIA, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia se REVOCA la decisión dictada celebrado el 28 de Agosto de 2012, ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NESTOR GUERRA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal y se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes referido ciudadano, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, quien suscribe considera necesario hacer las siguientes consideraciones a fin de dar oportuna respuesta a la aclaratoria solicitada:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Alega la profesional del Derecho en su Solicitud de aclaratoria, que la decisión dictada por esta Alzada el día 06 de Septiembre de 2012 lo siguiente:

“…Yo, JENNY EUZABETH JORGE VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.338, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NÉSTOR GUERRA MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.871.995, quien funge como imputado en la causa N° ó°C-309-12, nomenclatura del Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya causa esta Sala conoció recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público, que fue signado con el N° 10Aa-3285-12, comparezco respetuosamente ante los honorables miembros de esta Corte a los fines de exponer:
En .fecha 6 de septiembre de 2012 esta Sala emitió sentencia en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Narda Sanabria en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, en dicha decisión esta Sala emitió los siguientes pronunciamientos:
OMISIS…
"PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada NARDA SANABRIA, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 28 de Agosto de 2012, ante el Juez Sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NÉSTOR GUERRA MARCANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada NARDA SANABRIA, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se revoca la decisión dictada celebrado el 28 de Agosto de 2012, ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NÉSTOR GUERRA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal.
CUARTO: se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes referido ciudadano, ello de conformidad a lo previsto en los artículo 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero , 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal.
QUINTO: Se ORDENA al Juez Sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano NÉSTOR GUERRA MARCANO.".
Ahora bien, en virtud de los pronunciamientos emitidos en la aludida sentencia, así como de la referencia que de los tipos penales imputados a mi representado se hace en todo el cuerpo del texto del fallo, la defensa observa que en todo momento se alude a los delitos de ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando en la audiencia de presentación para oír al imputado el Juez de Control no admitió la precalificación dada por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sino que en lugar de ello consideró que los hechos se encuadran en el delito de AGAVILLAMIENTO, así lo dejó claramente asentado en el acta de la audiencia cuando expresó el A quo:
"En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, a los ciudadanos AVILEZ CARRILLO MARCOS JAVIER, AVILES CARRILLO MARCOS JAVIER (SIC), BRICEÑO MÉNDEZ RQGER (SIC) LUIS, JIMÉNEZ SILGUERA BENJAMÍN ANTONIO y JORGE CASTAÑEDA JORGEE JAEL, los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORLA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DILINQUÍR (SIC), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos GUERRA MARCANO NÉSTOR ENRIQUE y AVILES KEY HENRRY, ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al numeral 3o del artículo 84 ejusdem y ASOCIACIÓN DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad con el artículo 88 ibidem, así mismo para el ciudadano JIMÉNEZ SILGUERA BENJAMÍN ANTONIO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal la Admite con Excepción al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que este Juzgador considera que el tipo penal correcto aplicable es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.".
Así las cosas, surge para esta defensa confusión en relación a la motivación de la sentencia que refiere el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y señala que la excepción de! parágrafo único del artículo 430 en vigencia anticipada es aplicable por tratarse de uno de los delitos previstos en dicha norma y que aunado a ello el delito de mayor, es decir, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años, por lo que de manera tácita se hace procedente el decreto de una medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no fue acogido por el Juez de Control en la audiencia de presentación para oír al imputado.
En tal sentido, esta defensa solicita a los honorables Miembros de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la aclaratoria de la sentencia emanada de esta Sala en cuanto a los tipos penales que han sido señalados en la decisión de fecha 6 de septiembre de 2012 y los admitidos en jurisdicción del Juez de Control que también fueron señalados por esta Sala mediante cita textual que se hiciera del acta de audiencia de presentación de imputado, tal como se aprecia al folio doscientos cincuenta (250) de la numeración de foliatura manuscrita y número diecinueve (19) de la numeración de pie de página correspondiente a la sentencia como tal, fundamento la presente solicitud en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, en el entendido que esta defensa no pretende consideraciones de fondo ni presenta argumentos nuevos que pretendan modificar el fallo…”

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
En fecha 06 de septiembre de 2012, esta Alzada se pronunció en relación al Efecto Suspensivo presentado por el representante fiscal con ocasión a la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano: NESTOR MARCANO GUERRA, la misma es del tenor siguiente:

“…Es necesario acotar que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, en la decisión recurrida menciona que es “Ahora bien en cuanto al imputado GUERRA MARCANO NÉSTOR ENRIQUE, este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosas, ya que solo existe un Indicio en una de las Actas anuladas que lo pueden vincular en los que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MIDIDA CAUTELAR SÜSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de este último imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” . Es importante señalar que la presente investigación penal se encuentra en su primera fase, en la cual el Juzgador sólo realiza una apreciación somera de los elementos que le fueron traídos a su conocimiento, toda vez que es competencia del Juez de Juicio valorar si de dichos elementos se desprende la culpabilidad o no del procesado, pues es evidente que aún faltan diligencias por practicar, siendo la medida cautelar privativa de libertad, un mecanismo que permite al Ministerio Público evitar que el sujeto activo evada la administración de justicia, por lo tanto se considera que en esta Fase tal medida de coerción personal, no violenta ninguna garantía constitucional ni procesal.
Es por lo que se estima pertinente advertir, que la Juez de Control además de apreciar si en el presente caso se encontraban o no, dados los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió tomar en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el parágrafo primero que establece la presunción de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que su término sea igual o superior a diez años, en virtud que el delito que se le atribuyó al imputado de autos en audiencia oral, es un delito de naturaleza grave, como delitos productos de la delincuencia organizada, donde su comisión atentó contra bienes que protege nuestro ordenamiento jurídico, como son el Derecho a la vida y el Derecho de Propiedad, toda vez que afecta a la colectividad, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
Dicho lo anterior, se advierte que en el caso de marras, se encuentran acreditados todos los extremos previstos en el artículo 250 del ejusdem, evidenciándose suficientes elementos de convicción suficientes de los cuales se desprende la posible participación del ciudadano NESTOR GUERRA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, para la cual el delito de mayor entidad prevé pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, lo cual hace procedente el decreto de una medida cautelar privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala, en aras de garantizar una verdadera administración de justicia, estima que lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido ciudadano, quedando de esta manera resuelta la pretensión del Ministerio Público, a quien le corresponderá recabar y determinar los demás elementos de convicción, a los fines de presentar su consecuente acto conclusivo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada NARDA SANABRIA, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA, la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, celebrado el 28 de Agosto de 2012, ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NESTOR GUERRA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, y en su lugar, se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes referido ciudadano, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal. Se ORDENA al Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano NESTOR GUERRA MARCANO.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada NARDA SANABRIA, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 28 de Agosto de 2012, ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NESTOR GUERRA MARCANO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada NARDA SANABRIA, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada celebrado el 28 de Agosto de 2012, ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NESTOR GUERRA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal.
CUARTO: Se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes referido ciudadano, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal.
QUINTO: Se ORDENA al Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano NESTOR GUERRA MARCANO….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de observase que la aclaratoria de las decisiones dictadas por el Órgano Jurisdiccional, se encuentra prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Las normas citadas establecen lo siguiente:

…Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

…Artículo 252…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…

Para resolver resulta oportuno traer a la presente resolución judicial, Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

Así como decisión Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día 23 de julio de 2003, donde establece:

“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.

Así como la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”.


Con base en la doctrina jurisprudencial parcialmente trascrita, de donde se desprende claramente la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, que no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional cuya aclaración se solicita y no de otros relacionados con el proceso que se esta siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones que dieron origen al fallo aludido, tal como pretenden la solicitante, es evidente que tal pretensión no puede ser objeto de la referida figura procesal.

No obstante ello, el Juzgado podrá, previa solicitud de parte, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, dentro de tres días, después de dictada la sentencias, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes dentro de la oportunidad correspondiente.

En el presente caso, la solicitud de aclaratoria fue presentada el 12 de septiembre de 2012, por lo que, al ser tempestiva dicha solicitud, esta Corte Superior procede a examinarla y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Ante la posibilidad de las partes de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, la misma se encuetra limitada a exponer con mayor exactitud algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien sea porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento.

Ahora bien, la profesional del Derecho abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, indica en el escrito de aclaratoria propuesto, que:

“…surge para esta defensa confusión en relación a la motivación de la sentencia que refiere el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y señala que la excepción de! parágrafo único del artículo 430 en vigencia anticipada es aplicable por tratarse de uno de los delitos previstos en dicha norma y que aunado a ello el delito de mayor, es decir, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años, por lo que de manera tácita se hace procedente el decreto de una medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no fue acogido por el Juez de Control en la audiencia de presentación para oír al imputado.
En tal sentido, esta defensa solicita a los honorables Miembros de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la aclaratoria de la sentencia emanada de esta Sala en cuanto a los tipos penales que han sido señalados en la decisión de fecha 6 de septiembre de 2012 y los admitidos en jurisdicción del Juez de Control que también fueron señalados por esta Sala mediante cita textual que se hiciera del acta de audiencia de presentación de imputado, tal como se aprecia al folio doscientos cincuenta (250) de la numeración de foliatura manuscrita y número diecinueve (19) de la numeración de pie de página correspondiente a la sentencia como tal, fundamento la presente solicitud en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal…”.

Al respecto se observa que, la decisión dictada por esta Sala el 06 de septiembre de 2012, y por la cual se solicita la aclaratoria ciertamente se refirió al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, delito imputado por la Fiscalia y no acogida por el Tribunal de la causa, por lo que tienen sentido la presente aclaratoria, por cuanto esta Alzada emite una decisión propia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes referido ciudadano, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal. Decisión que es dictada sin advertir que el Juez de Instancia había admitido una calificación Jurídica al imputado de autos, y que la misma no fue variada ya que nada se dijo en el presente fallo, por lo que en función al debido proceso, así como el Derecho a la Defensa lo correcto es subsanar la presente duda a fin que no exista decisiones contradictorias o en perjuicio del imputado, por lo que esta Alzada corrige e indica que en relación al tipo penal correcto aplicable es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y no el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que esta Sala no analizó cambio de calificación jurídica alguna o distinta a la acordada por el Juez de Instancia, por lo que así se declara.-

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior, declara la procedencia de la solicitud requerida por la Defensa Privada, por cuanto ciertamente esta Alzada dicto decisión propia y no analizó ni advirtió cambio de calificación a la acordada por el Juez de Instancia, y a fin de evitar ambigüedad, se declara tipo que el tipo penal correcto aplicable es el delito de AGAVILLANIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al ciudadano: NESTOR MARCANO GUERRA, a esta altura procesal por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa y la calificación jurídica definitiva será producto de esa actividad investigativa. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACLARATORIA, solicitada por la Abogada, JENNY EUZABETH JORGE VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.338, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NÉSTOR GUERRA MARCANO, en la presente causa, aclaratoria del auto dictado el día 06 de septiembre de 2012, por esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada NARDA SANABRIA, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal correcto aplicable es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y no el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que esta Sala no analizó cambio de calcificación alguna a la acordada por el Juez de Instancia, por lo que ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Aquo.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. SONIA ANGARITA
PONENTE

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F. DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S.



LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP Nº 10Aa-3285-12
SA/MPP/AMC/SA.-