REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 18 de Septiembre de 2012
202° y 153°
AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 3295-2012 (Aa) S-10
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN ASDRUBAL ABAD CALDERON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-8-2012, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
SEGUNDO: En relación a la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, observa la Sala, que la misma asistió al imputado de autos en fecha 10 de agosto del presente año, en la audiencia de presentación de detenidos, tal como riela al folio 34, por lo tanto considera este órgano colegiado, que posee la legitimidad para recurrir la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-8-2012, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente el recurso fue interpuesto dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal, tal como se aprecia del cómputo efectuado por el tribunal de la recurrida, inserto al folio 78, del cuaderno de incidencia, por lo que el recurso es presentado de manera tempestiva.
Por otro lado, se trata de una impugnación contra medida privativa de libertad, lo cual es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley.
TERCERO: Se constata al folio 76, que la Fiscal Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue debidamente emplazada, es decir 29-08-2012, ejerciendo su derecho el 3-9-2012, por lo tanto es tempestativo y se tomarán sus alegatos en consideración al momento de emitir pronunciamiento al fondo del asunto elevado a esta Instancia Superior. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) del área Metropolitana de Caracas, Abg. MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN ASDRUBAL ABAD CALDERON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-8-2012, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Fiscal Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ
DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIANA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIANA SANZ
GP/SA/AMC/CMS/mr
Exp: Nº 10 Aa 3295-12