REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 18 de Septiembre de 2012
202° y 153°


AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 3299-2012 (Aa) S-10
PONENTE: GLORIA PINHO


Corresponde a esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano SAUL ALEJANDRO DIAZ BASTIDAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-6-2012, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numerales 2, 3 y 4 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…


SEGUNDO: En relación al profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, observa la Sala, que el mismo asistió al imputado de autos en fecha 29 de junio del presente año, en la audiencia de presentación de detenidos, tal como riela al folio 3, por lo tanto considera este órgano colegiado, que posee la legitimidad para recurrir la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-6-2012, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y 4, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente el recurso fue interpuesto dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal, tal como se aprecia del computo efectuado por el tribunal de la recurrida, inserto al folio 31, del cuaderno de incidencia, por lo que el recurso es presentado de manera tempestiva.

Por otro lado, se trata de una impugnación contra medida privativa de libertad, lo cual es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley.

TERCERO: Se constata al folio 21, que la Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, fue debidamente emplazada, es decir 23-08-2012, ejerciendo su derecho el 24-8-2012, por lo tanto es tempestativo y se tomarán sus alegatos en consideración al momento de emitir pronunciamiento al fondo del asunto elevado a esta Instancia Superior. Y ASI SE DECIDE

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL ALEJANDRO DIAZ BASTIDAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-6-2012, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y 4, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ




DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ




DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S.




LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIANA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIANA SANZ


GP/SA/AMC/CMS/mr
Exp: Nº 10 Aa 3299-12