REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º


JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3303-12


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, por los Abogados ENELIDIS DEL CARMEN MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, en sus carácter de defensores privados de la ciudadana ÁVILA NUÑEZ MARIBEL, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, cursante en la causa original a los folios 01 al 03 ambos inclusive, por el Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo FX4, Color Plata, Placas 11X-GBC, Tipo Pick-Up, Serial de Carrocería Nº 1FTPW14556FB62544 (Original), Serial de Motor Nº 6FB62544 (Original).

En este sentido, estima esta Alzada necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal".

De conformidad con la norma mencionada en el párrafo anterior, se desprende con meridiana claridad que en el proceso penal, la materia relativa a la aplicación de medidas preventivas que guarden relación con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, así como lo referente al trámite relativo a las incidencias y a los recursos que versen sobre las mismas, deberán efectuarse a tenor de lo pautado en la norma antes citada, conforme a las disposiciones previstas, a tal efecto en el Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que en el caso de marras, al estar ante un recurso de apelación contra una decisión que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual negó la entrega del vehículo: Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo FX4, Color Plata, Placas 11X-GBC, Tipo Pick-Up, Serial de Carrocería Nº 1FTPW14556FB62544 (Original), Serial de Motor Nº 6FB62544 (Original), bajo la modalidad de guarda y custodia, a la ciudadana ÁVILA NUÑEZ MARIBEL, hasta que el Ministerio Público consigne la experticia correspondiente; es menester señalar que el trámite del mismo debe efectuarse de conformidad con las previsiones del Título VII, Capítulo I del Texto Adjetivo Civil, específicamente el establecido en los artículos 289, 292, 293 y 298, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

“Artículo 292. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”.

“Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.

“Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial".

Ahora bien, vistas las anteriores disposiciones legales, se infiere claramente cual es el trámite que debe efectuarse en materia relativa a la aplicación de medidas preventivas que guarden relación con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, no obstante, se observa que el trámite realizado por el Juzgado A quo al presente recurso de apelación, se correspondió al tramite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el trámite correspondiente por mandato del texto adjetivo penal es el establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es el mismo Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual emanó la decisión recurrida, quien debe pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso, objeto de la presente incidencia, en el lapso y los términos establecidos en los artículos previamente referidos.

En este sentido, observa este Órgano Superior que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dar a la presente incidencia un trámite que no es el previsto a los fines de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por los Abogados ENELIDIS DEL CARMEN MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ en sus carácter de defensores privados de la ciudadana ÁVILA NUÑEZ MARIBEL, subvirtió el proceso, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del trámite erróneamente cumplido por el Juzgado A quo, con respecto a la incidencia contentiva del recurso de apelación antes citado, salvo la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la presente causa al estado en el que el Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del referido recurso, de conformidad con las previsiones de los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara la nulidad absoluta del trámite procesal efectuado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto al recurso de apelación ejercido por los Abogados ENELIDIS DEL CARMEN MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ en sus carácter de defensores privados de la ciudadana ÁVILA NUÑEZ MARIBEL, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, cursante en la causa original a los folios 01 al 03 ambos inclusive, por el Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo FX4, Color Plata, Placas 11X-GBC, Tipo Pick-Up, Serial de Carrocería Nº 1FTPW14556FB62544 (Original), Serial de Motor Nº 6FB62544 (Original).

SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado en el que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dé al referido recurso el trámite establecido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Regístrese, Diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. ANA MILENA CHAVARRÍA S.
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3303-12
GP/SA/AMCS/CMS/jec.-