REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 21 de septiembre de 2012.
202° y 153°
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 3290-2012 (Ac) S-10
PONENTE: DRA. GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el, ciudadano, LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO asistido por su defensor privado abogado, JULIO CESAR AGUILLON, invocando violación de Derechos Constitucionales previstos en los artículos 26, 44.1 y 49.3, por parte del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas alegando encontrarse privado ilegítimamente de su libertad.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de septiembre de 2012, el ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO, interpuso acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Caracas, acordando remitir a los fines de su distribución, ingresando a esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, y dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA, a quien se designó ponente.
Por auto de fecha 11 de septiembre de 2012 se acordó librar despacho saneador del siguiente tenor:
“…esta Sala antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, (caso José Amando Mejía), se ORDENA que la solicitante, suministre la siguiente información:
1°- Indicar si por ante el Tribunal Trigésimo (30°) en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial cursa alguna causa en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO, 2° Indica si el ciudadano recurrente fue imputado por la presunta comisión de algún delito, 3° Indicar si se le fue impuesta en su contra alguna medida de coerción personal
El solicitante deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que la Sala advierta violación del orden público constitucional.” (Folio 8 y 9)
En fecha 11 de septiembre de 2012 la parte accionante en amparo fue notificada del contenido del anterior auto, siendo las 10:55 a.m. (folio 12).
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó un auto del siguiente tenor:
“Quien suscribe Dra. Gloria Pinho, Juez integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente auto hago constar que en esta misma fecha, en virtud de que me encontraba en el disfrute de mi periodo vacacional y por cuanto me reincorpore a mis labores habituales el 17/9/2012, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingreso en fecha 10-9-2012, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar computo por secretaria, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las Partes. CUMPLASE”
Por nota secretarial de fecha 21 de Septiembre de 2012 se dejó constancia que había transcurrido el lapso de 48 horas a partir de la notificación del accionante y que el mismo no había subsanado las omisiones. (Folio20).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante al incoar la acción de amparo Constitucional, lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 44.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Alega:
“El viernes 07/09/2012 en momentos que me encontraba en la clínica Rescarven ubicada en Chuao, funcionarios adscritos a la sub. Delegación del llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se apersonaron en la referida clínica, indicando que me encontraba detenido, toda vez que supuestamente estaba involucrado en la comisión de un homicidio. En tal sentido, visto que los médicos del referido Centro asistencial consideraron necesario internarme en la clínica producto del estado de salud en el que me encontraba, los funcionarios del C.I.C.P.C procedieron a ingresar, a la habitación que me había sido asignada para mi hospitalización y me esposaron de la cama.
Es así como mi hermano, Ricardo José Ojeda Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-15.662.614; en el día de hoy lunes 10/09/12 se traslada hasta este circuito Judicial Penal donde le es indicado que el día Sábado, previo sorteo de Distribución, fue designado el honorable juzgado contra quien ejerzo la presente acción; para que efectúe la audiencia de presentación a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de interponer la presente acción a omitido dar cumplimiento a tal precepto, con lo que a todas luces a conculcado el debido proceso y la tutela judicial efectúa que me asiste, convirtiéndose mi detención en un privación ilegitima de libertad, por ser esta contraria a los parámetros establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Nótese ciudadanos Magistrados; desde el momento de mi detención, hasta el instante de interponer la presente acción, han transcurrido mas de 48 horas, sin que hasta ahora el Órgano de Control Constitucional me alla (sic) brindado la oportunidad de ser oído en un tiempo razonable, tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que se traduce en una franca violación del debido proceso previsto en el articulo 49.3 de nuestra Carta Magna, así como el derecho a una tutela judicial efectúa establecida en el art 26 eiusdem.
Orden restablecedora
“Es por todo lo antes expuesto que concurro ante su honorable Magistratura a los fines de ejercer la presente acción de amparo a los fines de ejercer la presente acción de amparo contra el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la flagrante conculcación de los Derechos y Garantías fundamentales que me asisten, establecidas en los art 26, 44.1, 49,3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, causando así un gravamen irreparable. Es por lo que solicito la presente acción sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene el cese de la detención ilegitima que pesa sobre mi”.
Solicita:
Se declare con lugar, el presente recurso, y el juzgado contra quien se ejerce la acción haya efectuado la audiencia de presentación, pido se decrete la nulidad de la misma, en atención a los supuestos expuestos...”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA
PRESENTE ACCION
DE AMPARO
Conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo contra decisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente asunto se acciona en amparo contra la actuación del Juez Trigésimo (30°) en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 530 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Tribunal Superior de los Jueces en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal. Ahora bien, por cuanto la actuación judicial contra la cual se acciona en amparo se encuentra vinculada a un Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del que forma parte esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, corresponde a ésta el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se considera competente y ASI SE DECIDE.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tiene establecido la Sala Constitucional que en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
Examinados los alegatos del presunto agraviado, se observa que acciona en amparo contra la actuación del Juez Trigésimo (30°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estimando como lesiva su detención por orden del referido Juzgado de Control.
Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2012, esta Sala ordenó a la parte accionante en amparo subsanar las omisiones, que esta Sala requería a los efectos de poder emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta (folios 8 y 9), para lo cual se notificó al Abogado JULIO CESAR AGUILLON y al ciudadano LUIS LABERTO OJEDA DELGADO mediante boletas números 680-12 y 681-12-, quedando efectivamente notificados el día 13 de Septiembre de 2012 a las 10:55 horas de la mañana, según se evidencia de la actuación cursante al folio 12 del cuaderno de incidencia.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del accionante y su abogado asistente JULIO CESAR AGUILLON sin que los mismos hayan subsanado, y no habiéndose advertido violación al orden público, esta Sala juzga que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
V
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA DELGADO, asistido por el abogado JULIO CESAR AGUILLON, invocando violación de Derechos Constitucionales previstos en los artículos 26, 44.1 y 49.3, por parte del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas alegando encontrarse privado ilegítimamente de su libertad, en la causa signada con el N° 3290-12 (nomenclatura de ese Despacho), pronunciamiento que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ
DRA. ANA MILENA CHAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 3290-12 (Ac) S-10.-
GP/SA/AMC/CMS/mr*.-