República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 18 de Septiembre de 2.012.-
202° y 153°
EXP. Nº 3411.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-585.479 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO MARIA CALATRABA ARMAS y JESUS SERRANO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 14.519 y 88.142, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas, bajo el Nº 05, tomo A-8, del año 2006, representada por el ciudadano JOSE ISMARIO OSUNA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.149.099.-
APODERADOS JUSICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JORGE CESIN y JULIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.439 y 139.736, respectivamente, tal y como se evidencia de poder apud acta, cursante en autos al folio noventa y nueve (99).-
2. La acción deducida es: DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Junio de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano JESUS SERRANO VARGAS, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ANTONIO MARIA CALATRABA ARMAS y JESUS SERRANO, todos ya identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, C.A., recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 28 de Junio de 2.011.-
El apoderado Judicial de la parte actora al momento de reformar la demanda sustenta la presente acción alegando que la pretensión de la parte actora es el desalojo del bien inmueble objeto del arrendamiento así como el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2011, dejadas de cancelar de conformidad con el contrato de arrendamiento y sus prorrogas escritas y verbales; además el pago de los meses que correspondan o puedan corresponderle desde el mes de Junio del año 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble de su propiedad o hasta la sentencia definitivamente firme y las costas y costos procesales e intereses moratorios calculados prudencialmente por el Tribunal; como también la indexación de las cantidades condenadas a pagar por la falta de pagos oportuno ello en virtud de la perdida del poder adquisitivo de la moneda y por ultimo el pago de honorarios profesionales de abogados y/o peritos contables, especialistas o expertos que designe el Tribunal que se causen como producto de la presente demanda.-
Ahora bien, este Tribunal admitió el escrito de reforma en fecha 27 de Julio de 2.011, tal y como se evidencia al folio cuarenta (40) del presente expediente.-
En fecha 30 de Abril de 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ISMARIO OSUNA ACOSTA actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, C.A., y se da por citado en el presente Juicio. (Folio 78).-
En la oportunidad legal correspondiente (03/05/12) la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, el cual riela en autos del folio cien (100) al ciento cuatro (104).-
Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, pruebas estas, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos y admitidas salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 14 de Agosto de 2.012, este Tribunal por motivos preferenciales difirió la sentencia a dictarse en la presenta causa, la cual será emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, tal y como se evidencia al folio doscientos dos (202) del presente expediente.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
CAPITULO I: PUNTO ÚNICO
Esta Sentenciadora estima prudente realizar un análisis de la acción intentada en el presente Juicio, en virtud de las constantes complicaciones que en la práctica del foro se producen al acumular ineptamente acciones de DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, a pesar de las reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, todo ello, de conformidad con el principio de que el Juez conoce el Derecho (IURIS NOVIT CURIA) y esta obligado a aplicarlo (QUAESTIO IURIS), ya que es a él a quien le corresponde aplicar a cada caso en particular los preceptos de nuestra legislación positiva, aun cuando tales preceptos no sean alegados por las partes o hubiesen sido erróneamente señalados por ellas y a los fines de preservar el orden público procesal, lo cual se pasa a realizar de seguidas y en atención a las siguientes consideraciones:
Considera quien aquí suscribe que la acción de DESALOJO lleva consigo la resolución del Contrato de arrendamiento, debido a que una de las consecuencias lógicas de la declaratoria Con lugar de dicha acción es la extinción del contrato y por ende la resolución del mismo; en consecuencia, tales pretensiones, es decir la de DESALOJO y la SOLICITUD DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS de forma simple, evidencia que la actora pretende acumular en el mismo libelo las acciones de Resolución y Cumplimiento del Contrato. En relación a la acumulación de estas acciones nuestro más alto Tribunal ha sostenido en reiteradas decisiones que la inclusión de las acciones de Resolución y Cumplimiento en un mismo libelo esta prohibido por la ley, prohibición esta consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al sostener en su contenido que está negada la posibilidad de incluir en una misma demanda, acciones que se excluyan entre sí, y contempla la posibilidad de solicitar las pensiones arrendaticias vencidas, siempre y cuando se haga por concepto de daños y perjuicios, prueba de este Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2.003 proferida por la Sala Constitucional EXP. Nº 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, donde se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas nuestras).
En virtud de lo antes expuesto es por lo que debe afirmar irremediablemente este Tribunal que la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, hecho este que afecta el derecho al debido proceso y fundamentalmente el principio de seguridad jurídica de las partes, en tal sentido, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto, lo cual conduce a la improcedencia de la presente acción. Y así se decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción que con motivo de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano JESUS SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-585.479 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas, bajo el Nº 05, tomo A-8, del año 2006, en la persona de su representante, ciudadano JOSE ISMARIO OSUNA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.149.099. Y Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 02:30 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
LRC/IRM
Exp. Nº 3411
|