República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 19 de Septiembre de 2.012.
202° y 153°
EXP. Nº 2997.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales l ' Y 2° del articulo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece: Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son: B.TEJ)_EMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
Al,;.Q!2JiB.A12Q_UJJDJCIALES PE_1A PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio ocho (8) al trece (13), y los abogados en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, ORLANDO ADRIÁN ÁIVAREZ, NARANJO, ADRIÁN BANESSA ARMANDO OLIVEIRA CHAYEB y DARWIN TCHELEBI, MÁRQUEZ JOANNA CARMEN ALEJANDRO SALAS YNAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 Y 144.106, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veinticinco (25) y su respectivo vuelto.-
I?¿).RTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL LÓPEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12 .150.119 y de este domicilio; quien no constituyó apoderado judicial.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Junio de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNI'YERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ CÓRDOVA, supra identificado, recayendo por distribución en este juzgado en fecha 30 de Junio de 2.010.- El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, que en fecha 28 de Febrero de 2.008, el ciudadano PEDRO Rafael LÓPEZ CÓRDOVA, compró a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Saic Wuling, MODELO: Supervan saic Wuiling 1051CC 5V Confort, AÑO: 2.008, COLOR: Azul, TIPO: Van, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 709154416, SERIAL DE CARROCERÍA: L7WACAGA881000251, PLACA: NBA-72V, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Es. F. 42.800, 00) asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.040, 00) Y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifestó el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas ocho (8) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.817, 02) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de cor;pra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de veintiún (21) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Es. F. 17.894,60), Y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) al ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ CÓRDOVA, supra identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por la compradora quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,l.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
La presente demanda fue admitida en fecha 06 de Julio de 2.010, tal y como consta al folio veintitrés (23) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11 :00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicítada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha, NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
En fecha 13 de Julio de 2.010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, supra
identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL.), Y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB y DARWrn ALEJANDRO SALAS YNAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 Y 144.106, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veinticinco (25) y su respectivo vuelto.-
En fecha 20 de Junio de 2.012, quien aquí suscribe se AVOCÓ al
conocimiento de la presente causa, tal y como se evidencia al folio
cincuenta y uno (51).-
En fecha 27 de Julio de 2.012, compareció por ante este Tribunal
el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ CÓRDOVA, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS EMILIO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, Y consigna diligeñcia mediante la cual se da por citado en el presente Juicio. (Folio 59).-
En fecha 31 de Julio de 2.012, siendo las once 01:00) horas de la mañana, día y hora fijado a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, se anuncio el mismo a las puertas del Tribunal, previo requisitos y formalidades de Ley, estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, se hizo constar la NO _com-PA.recencia de la parte demandada en el presente Juicio ni p~or_ sí ni por medio de apoderado Judicial, considerando esta lllzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda. (Folio 60).-
En autos consta, que durante el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga lugar la promoción y evacuación de pruebas en el Juicio, (O 1/08/2.012 al 17/09/2.012) solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del presente expediente.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivo s en autos.
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 40 del articulo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN Establece el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente: "Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil."
Por otra parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil,
establece que: "La no comparecencia del demandado producirá los
efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el sequndo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio." El artículo 362 eíusdern, expresamente establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (. .. )" Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es
obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión [icta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medíos probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (. .. ) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión [teta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probaré que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (. .. )"
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístídes, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano". Volumen III, Pág. (313 Y 314) señala:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas. sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por 1",. Ley, no como presunción, sino como consecuencia leqal, por haberse aqotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión."
Así mismo, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: "para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso".
De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y
doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:
10) El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha 27 de Julio de 2.012, el mismo compareció por ante este Tribunal a los fines de darse por citado; es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 31 de Julio del año en curso, a las once (11 :00) horas de la mañana; y no habiendo constancia en el presente expediente que el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ CÓRDOVA, haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (31/07/12), considera esta Iuz gadora que por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y así se decide.- demandado para desvirtuar lª----.Qre~unciºn iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, y habiendo la parte actora consignado en autos, contrato de venta con reserva de dominio, como cierto en virtud de la omisión del accionado, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación comercial, como lo es el incumplimiento de la obligación de cancelar las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa,
conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, se evidencia que los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo e subsumen en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1.264 del Código Civil, y en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, siendo ello así considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-
En el caso específico de la Confesión Ficta, la J .ev da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-
prueba de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho que, cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la Pretensión de_la_actora no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta. y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la actora en su libelo, to-do de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta accio debe prosperar y así decide.
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 50 y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo estableci.do en los artículos 2, 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 506, 881 Y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 13, 14 Y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.150.119 y de este domicilio, en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., y el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ CÓRDOVA, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) presentado por ante la Notaría Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, cursante a los folios 14 al 21 del presente expediente.- SEGUNDO: Se condena al demandado de autos. ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ CÓRDOVA, supra identificado, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: SAÍC WULING, MODELO: SUPERVAN SAIC WUILING 1051CC 5V CONFORT, AÑO: 2.008, COLOR: AZUL, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 709154416, SERIAL DE CARROCERÍA: LZWACAGA881000251, PLACA: NBA-72V, a la parte actora.- TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente
Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la ~.ala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel zamora la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve días de septiembre del año Dos Mil Doce.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 02:30 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
LRC/ITRM/Alex.
Exp. N° 2997
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