República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 19 de Septiembre de 2.012.-
202° y 153°

SOLICITUD Nº 6.098-12.-

Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA y los anexos acompañados, intentada por la ciudadana: MORELA CANDELARIA FORERO HURTADO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.359.581, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL BELLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.979.556 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.566, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de causas, bajo el Nº 6.098-12. En cuanto a la admisión o no de la presente acción, esta Sentenciadora considera necesario hacer un estudio de la pretensión, a los fines de determinar su competencia para entrar a conocer, lo cual hace de seguidas:

Luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana: MORELA CANDELARIA FORERO HURTADO, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a fin de que este Tribunal declare la unión concubinaria entre la ciudadana MORELA CANDELARIA FORERO HURTADO, y el ciudadano EDUARDO BRITO GILABERT, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: comienza manifestando que el ciudadano: EDUARDO BRITO GILABERT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.253.621, falleció ab intestato en fecha 28 de Febrero de 2.012, según consta en acta de Defunción Nº 611, Tomo 03, Folio 111, del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín; que mantuvo una Unión Concubinaria por mas de Quince Años continuos con el supra mencionado ciudadano y además indica que no procrearon hijos, razón por la cual es que ocurre ante esta autoridad a los fines de que sea declarada CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y en consecuencia de ello, dejar constancia de hecho y de derecho de la unión concubinaria entre la ciudadana: MORELA CANDELARIA FORERO HURTADO y el fallecido EDUARDO BRITO GILABERT,.

En el caso de autos, se observa que la MORELA CANDELARIA FORERO HURTADO, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Tal acción activa la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda ó incertidumbre de si se esta en presencia ó no de una relación jurídica determinada ó de un derecho. En este tipo de acciones no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión de un derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. No obstante, si bien es cierto que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico, no es menos cierto que se precisa que tal derecho sea reconocido como derecho en la sociedad.

En otras palabras, esta incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros, de lo cual se deduce la naturaleza contenciosa de este tipo de acciones.

Siendo ello así, esta Juzgadora estima prudente citar el artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Del artículo supra transcrito, se evidencia que dicha Resolución amplia la competencia de los Juzgados de Municipio en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, sin embargo, la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) continúa siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Ahora bien, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente Civil (Familia) por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas.

En este sentido, resulta conveniente citar Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante fallo de fecha 21 de Mayo de 2.008, caso G.F. Reino contra E del C. bracamonte, Sent. N° 39, pronunciada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba:

“Por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil… Se declara que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia Civil de…”

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la presente acción debe ser tramitada como acertadamente lo planteó la actora mediante la jurisdicción contenciosa, en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta ultima, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.

Siendo ello así, esta Juzgadora concluye como bien lo establecen las decisiones supra citadas, que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario-contencioso de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA son los de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción en ese Juzgado. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 16, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma a los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una vez que la presente decisión quede firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:34 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
LRC/ITRM/@lex.
Solicitud. N° 6.098-12.-