República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 20 de Septiembre de 2.012.
202° y 153°

EXP. Nº 3848-12

• SOLICITANTES: CESAR MOISES VALLEJOS NÚÑEZ y IVONNE ALEJANDRINA FAZIO de VALLEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.342.588 y V-11.773.866, respectivamente.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YONERIS MÁRQUEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.978.
• MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

En fecha (13) de de Agosto de 2.012, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos CESAR MOISES VALLEJOS NÚÑEZ y IVONNE ALEJANDRINA FAZIO de VALLEJOS, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YONERIS MÁRQUEZ REQUENA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.012.

En el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente los solicitantes, pretende obtener la Disolución del Vinculo Matrimonial que los une, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Todo esto en virtud de que ha transcurrido mas de trece (13) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna; lo cual obliga a este Tribunal a examinar minuciosamente las actas que conforman el mismo y, de manera especial el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, donde se pudo evidenciar que los solicitantes en la narración de los hechos que dieron origen a la presente acción, señalaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Distrito Maturín, Estado Monagas, anotada bajo el N° 6, libro 4, tomo 1, folios 44 al 47, año 1989, la cual se evidencia que en fecha 29 de Diciembre de 1979, contrajimos Matrimonio por ante el Registro Civil del Consejo Distrital de Chorrillos, Lima-Perú, y posteriormente en el año 1980, por ante la primera Autoridad Civil, del Distrito Maturín, de la Parroquia San Simón ,fue debidamente insertada, tal y como constan en las copia certificada de las actas de matrimonio cursante en el presente expedientes… Unidos en matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal ene. Municipio Valentin Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre… En nuestro matrimonio procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre: Cesar Moises Vallejos Fazio e Ivonne Graciela Alejandrina Vallejo Fazio, todos mayores de edad, hacen consta que en la unión matrimonial adquirieron bienes tal y como manifiestan en su escrito libelar. …”
Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de la presente solicitud, es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde fijaron el domicilio conyugal los solicitantes, sin embargo, en la actualidad y de conformidad con la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, resulta apropiado entender que el Juez competente seria el Juez de Municipio, del lugar en el cual los cónyuges fijen su domicilio conyugal, ya que esta establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en el articulo 1 y 20 de la Ley Organiza del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO:
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en o Civil, Mercantil y Transito , cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

RESUELVE
…Articulo 3: Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquiera otro de semejante naturaleza…”

Es por ello que esta Juzgadora, tomando en cuenta las normas Jurídicas supras transcritas, considera que esta acción debe ser tramitada y sustanciada por ante el Juez de Municipio, del lugar donde fijaron su ultimo domicilio conyugal los ciudadanos: CESAR MOISES VALLEJOS NÚÑEZ y IVONNE ALEJANDRINA FAZIO de VALLEJOS, que según sus dichos fue n el Municipio Valentin Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, lo cual pertenece al Juzgado del Municipio Valentin del Estado Sucre; para que pueda ser Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une conforme a la ley. Siendo este Tribunal competente sólo en los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; carece de Competencia en el Juzgado del Municipio Valentin Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, lugar en donde según el dicho de los Solicitantes fijaron su ultimo domicilio conyugal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado Municipio Valentin Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana de hoy. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


LRC/IRM/Ana C.
Exp. Nº 3.848