República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, Veinticinco (25) de Septiembre de 2.012.-
202° y 153°
EXP. Nº 3562.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 10 y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1. 925, bajo el Nro. 123 Y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro,- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ y JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.382 y 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio ocho (8) al doce (12), y los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYED y GISELA PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514, 104.342 Y 158.810, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintiséis (26) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO PALACIOS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.961.563 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS LEONETT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.744.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 1243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Octubre de 2.011, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente contentivo de la demanda que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha intentado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PALACIOS FEBRES, supra identificado, la cual fue debidamente admitida en fecha 24 de Octubre de 2.011, tal y como consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11 :00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
El apoderado Judicial de la parte actora sustentó la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comenzó su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio que el ciudadano CARLOS EDUARDO PALACIOS FEBRES, compró al ciudadano RAÚL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.133.692, un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado/Silverado LT 4X, AÑO: 2.008, COLOR: Plata, TIPO: Pick Up, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: 78V359816, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK64j78V359816, PLACA: A22Aj4F, cuyo precio de venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 210.000, 00) asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano RAÚL PALACIOS, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a ciudadano RAÚL PALACIOS, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000, 00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano RAÚL PALACIOS, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas catorce (14) cuotas de amortización del precio de venta, q~ ascienden a la cantidad de TREINTA y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.900,00) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de treinta y cuatro (34) cuotas adicionales sin vencer, y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) al ciudadano CARLOS EDUARDO PALACIOS FEBRES, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159,1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Vistas las consignaciones realizadas en el presente expediente por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, mediante las cuales manifestó la imposibilidad de practicar la citación personalmente, se procedió previa solicitud de la parte interesada a la citación por Carteles; no asistiendo el demandado de autos a darse por citado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación personal de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en el abogado en ejercicio LUÍS LEONETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.744.-
En fecha 13 de Junio de 2.012, quien aquí suscribe se AVOCÓ al conocimiento de la presente acción. (Folio 54).
En fecha 09 de Julio de 2.012, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio LUÍS LEONETT, firmó debidamente la Boleta de Notificación; posteriormente, en fecha 11 de Julio de 2.012-, el abogado en ejercicio LUÍS LEONETT, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos al folio sesenta (60).
En fecha 20 de Julio de 2.012, la ciudadana Alguacil de este Tribunal informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio LUÍS LEONETT, firmó debidamente la Boleta de citación.-
En la oportunidad procesal correspondiente (25 de Julio de 2.012), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio LUÍS LEONETT, y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En autos consta, que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal.-
En fecha 18 de Septiembre del año en curso, este Tribunal dictó auto mediante el cual DIFIERE la sentencia definitiva a dictarse en el presente Juicio, por el lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivo s en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 40 del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-
CAPITULO 1:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio, y con fundamentó en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio LUÍS LEONETT, negó y rechazó los alegatos formulados en el libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte actora.-
El artículo l. 3 54 del Código Civil, establece lo siguiente: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación". Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación ... ". En el caso de autos el actor acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, inserta bajo el Nº 38, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo tiene hasta, tanto no se demuestre lo contrario, pleno valor probatorio, tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano CARLOS EDUARDO PALACIOS FEBRES, de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo l.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-
CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte actora incorporó al proceso las pruebas que consideró pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.-
A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del folio quince (15) al veinte (20) del presente expediente.Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, inserta bajo el N° 38, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1. 3 5 7 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal lo allí expuesto.-
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN-
Antes de entrar en consideraciones de fondo, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones más importantes, establecidas en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cuales son aplicables al caso de autos:
El artículo 13 de la Ley in comento, establece textualmente lo siguiente:"Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de paqo de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas."
Por su parte, el artículo 14 de la misma Ley, consagra:"Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida."
Tales disposiciones son aplicables al caso de autos, puesto que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano CARLOS EDUARDO PALACIOS FEBRES, alegando que el mismo ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda la cantidad de catorce (14) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.900,00) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de treinta y cuatro (34) cuotas
adicionales sin vencer, en tal sentido, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal y como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación" en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probar/a, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación... " lo cual no demostró; siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene la demandada de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 Y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 Y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PALACIOS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.961.563 y de este domicilio, en consecuencia de ello:
1.- PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALACIOS FEBRES Y RAÚL PALACIOS, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL).-
2.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO PALACIOS FEBRES, supra identificado, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO/SILVERADO L T 4X, AÑO: 2.008, COLOR: PLATA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 78V359816, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK64J78V359816, PLACA: A22AJ4F, a la parte actora.-
3.- TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por la demandada a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, asi como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-
4.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Za1110ra de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 03:30 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
LRC/IndiraRamnarine
Exp. Nº 3562
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