REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de septiembre de 2012
202° y 153º

ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2012-000362
PARTE ACTORA: ROXI LISETH QUIÑONES PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.424.786
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RONALD SALAZAR y JOSE FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 101.332 y 154.835
PARTE DEMANDADA: R.M. MEDICAL GROUP C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YUDITH CEDEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.501
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 28 de septiembre de 2012, siendo las 09:45 a.m., previa solicitud de las partes, se adelanto fecha para celebración de PROLONGACION DE AUDIENCIA, compareciendo por la parte demandante ROXI QUIÑONES el abogado RONALD SALAZAR, en su condición de apoderado judicial, y por la demandada R.M. MEDICAL GROUP C,A., la abogada YUDITH CEDEÑO, ya identificada, en su condición de apoderada judicial.
En fecha 03 de julio de 2012, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 26 de julio, 08 de agosto. 19 de septiembre, 25 de septiembre y para el día 10 de octubre de 2012., no obstante dada la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo se adelanto su celebración.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le pague, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.335, 86), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, suficientemente explanado en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. En este acto el apoderado judicial de la parte actora suficientemente facultado para ello, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), que se efectúa en esta misma fecha, mediante cheque No endosable, a favor del accionante, signado con el Nº 46873035 del Banco Banesco, fechado 24 de septiembre de 2012, el cual es recibido por la funcionaria adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones, y será retirado en este mismo día, siendo autorizado su entrega, dejando constancia de la recepción del cheque mediante diligencia; un segundo pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), que se efectuara en fecha lunes quince (15) de octubre de 2012, mediante cheque No endosable, a favor del accionante; y un tercer y último pago, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), que se efectuara el martes treinta (30) de octubre de 2012, mediante cheque No endosable, a favor del accionante según lo acordado en esta audiencia y que serán consignados por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a esta Coordinación del Trabajo en las oportunidades señaladas.
El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que con el presente acuerdo, sur representada no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°