REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Septiembre de dos mil Doce
202º y 153º


ASUNTO: NP11-L-2010-000936
DEMANDANTE: WILFREDO DEL VALLE PATETE
DEMANDADO: DRIFT DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCIÓN ANUAL 201 y 202 LOPT).

En fecha 16 de Junio de 2010, el demandante ciudadano WILFREDO DEL VALLE PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.983.177, asistido del abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro.11.383.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.62.736, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A., en fecha 15 de Noviembre de 2010, se da por recibida la demanda; en esa fecha se admite la demanda, se libra cartel de notificación, con exhorto al Circuito Judicial de Anzoátegui, con sede en Barcelona, a la demandada para su debida notificación; en fecha 17 de Junio de 2010 el apoderado judicial del actor, deja constancia del recibo de las copias certificadas acordadas, en fecha 22 de Junio de 2010, el ya identificado abogado solicita se le nombre correo especial para llevar el exhorto a los Tribunales del Trabajo del Estado Anzoátegui, que este Tribunal acuerda el 29 de Junio de 2010; en fecha 18 de Noviembre de 2010, se recibe resultas del exhorto, donde el alguacil Tomás Guzmán adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, deja constancia que fue imposible la notificación de la accionada, por las razones allí especificadas al folio 32, razón por la que este Tribunal insta a la parte actora mediante oficio a suministrar una nueva dirección para la notificación de la demandada; en fecha 13 de Enero de 2011, la representación judicial del accionante solicita oficie al seniat a objeto que informe el domicilio fiscal de la accionada, que se acuerda mediante auto de fecha 17 de Enero de 2011; riela al folio 44 la dirección que informa el seniat recibida el 10 de Marzo de 2011, razón por la que este Tribunal acuerda la notificación mediante exhorto al Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, con su respectivo cartel a la demandada; cuyas resultas fueron recibidas en fecha 15 de Julio de 2011, donde se deja constancia de la imposibilidad de la notificación de la demandada DRIFT DE VENEZUELA, S.A.;e mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2011, la Jueza que preside el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, e insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada.

Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención anual de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 13 de Enero de 2011, fecha en la que la parte actora solita se oficie al seniat para que informe el domicilio fiscal de la demandada, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este Juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención anual de la instancia y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 13 de Enero de 2011, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publicada la sentencia, al día hábil siguiente comenzará a transcurrir cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales correspondientes, lapso este que comenzará a transcurrir una vez el alguacil deje constancia de haber notificado a la actora mediante cartel que será publicado en la Cartelera de este Circuito Laboral, de conformidad con lo previsto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Antonio García García. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los 26 días del mes de Septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 1:36 p.m., conste.
La Secretaria (o),

Abg.