REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, siete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: NH12-X-2012-000067
Visto el escrito contentivo de la acción de amparo incoada por los ciudadanos LILIANA ARCIA BARRETO, ARELYS DEL VALLE SALAZAR Y JHONNATAN DEL JESÚS NATERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Aros. 17.091.246, 10.836.718 y 16.215.127 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Edilberto José Natera Barreto y Magalys Villalba, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.548 y 46.139 sucesivamente, actuando con el carácter de trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Monagas (CLEM) e interesados Legítimos y agraviados por la conducta omisiva y la vía de hecho de las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Monagas, en cuanto integrantes del Comité Técnico de Concurso del CLEM, específicamente los ciudadanos : Legislador José Rafael Moreno (Presidente), abogada Roselys Acevedo (Consultor Jurídica) Licenciada Sandra Marcano (Directora de Talento Humano) y Licenciada Jenny Vellorí (Directora de Administración y Finanzas). Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace los siguientes señalamientos:
Los presuntos agraviados en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, señalan lo siguiente:
……Omissis……
“…En cuanto a este aspecto ciudadana Juez, debemos destacar que tal como fue señalado ut supra, en la presente acción judicial, actuamos en nombre propio, y en nuestro carácter de agraviados por la conducta omisiva y la vía de hecho de las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Monagas, identificadas ut supra, consistente, tal como ya señalamos, por una parte, en la negativa a recibir las credenciales y demás documentos curriculares a las ciudadanas LILIANA JOSEFINA ARCIA BARRETO y ARELYS DEL VALLE SALAZAR, arriba identificadas así como los diversos documentos que demuestran sus aptitudes para concursar y optar a la titularidad de los cargos que actualmente ocupaban; además de la negativa a recibir otras comunicaciones que oportunamente fueron presentadas ante ellos, con la única, clara y malsana intención de impedir a las referidas trabajadoras a participar en el “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas”; y por otra, en la remoción anticipada del ciudadano JHONNATAN DEL JESUS NATERA SALAZAR, no obstante aun no estar definitivamente firmes los supuestos resultados del ya mencionado “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas” publicados en fecha 27 de Agosto de 20112.
…Omissis……
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano JOSE RAFAEL MORENO, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, suscribió la Resolución Nº CLSEM-000054-2011, a través de la cual, en forma por demás arbitraria, ilegal e inconstitucional, decidió imponer mediante Resolución de Presidencia, y de manera unilateral, una modificación sustancial y de fondo del Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas, aprobado en fecha 17 de abril de 2001, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas Número Extraordinario de fecha 16 de agosto de 2011; acto administrativo este que fue oportunamente recurrido por un grupo de trabajadores ( dentro de los cuales se encuentran los hoy accionantes en Amparo)por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,, encontrándose en curso el respectivo Recurso de Nulidad en el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y cuyo tramite se sigue en el Expediente Nº 4602(según nomenclatura interna de aquel tribunal); iniciativa esta que enervó el ánimo del ciudadano JOSE RAFAEL MORENO, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, quien de inmediato inicio una campaña de retaliación y acoso laboral (por cierto hoy sancionada severamente por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores) en contra de los trabajadores que osaron atacar por vía de nulidad la Resolución Nº CLSEM-00054-2011, arriba identificada.
Ahora bien, ello motivo a que un grupo de trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Monagas (dentro de los cuales se encuentran los hoy accionantes en amparo ), LUEGO DE DIFERENTES REUNIONMES Y GESTIONES POR ANTE LA Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 18 de julio de 2012, interpusieron una comunicación mediante la cual solicitaron amparados en los artículos 354 al 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Reactivación del Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Monagas (SITRACLEM), registrado ante la Inspectoría según Expediente Nº 044-2004-02-00011. Dicha comunicación la acompañamos al presente libelo en original marcado con la letra “A”.
En este sentido, resulta imperativo referirle a esta ilustre Juzgadora, que tal iniciativa de reactivación sindical ENFURECIUO al ciudadano JOSE RAFAEL MORENO, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, a tal punto que de manera pública reto a los trabajadores que encabezan dicho movimiento de sindicalización, amenazándolos con que les “CORTARIA LA CABEZA” y a tal efecto aceleró el montaje atropellado de la Convocatoria al “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas”, obviando los mas elementales principios de equilibrio, transparencia e imparcialidad; y vulnerando a quienes adelantaban estas sindicales, el fuero que le es consagrado por Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 419 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en su ordinal 7°…”
… Omissis..…
…en fecha 06 de agosto de 2012, procedieron a publicar en la Página Web del l Consejo Legislativo del Estado Monagas (www.clsem.com.ve) y en la cartelera interna de dicha institución, la Convocatoria al “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas”, fundamentando dicha convocatoria en lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 40 y 44 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública , y un supuesto Manual de Concurso Público de dicho Órgano Legislativo Estadal, desconocido por todos los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Monagas, puesto que jamás fue aprobado en Cámara, ni publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas….
…Omissis……
Ahora bien, en la publicación de la Convocatoria del “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas”, hecha por el Presidente de dicha Institución y su tren directivo, en la Página Web del referido Consejo Legislativo ( www.clsem.com.ve) y su cartelera interna, en fecha 06 de agosto de 2012, se estableció como lapso de “Recepción y Verificación de Documentos”, desde el 13 al 15 de agosto de 2012, y así mismo se fijo como lapso para la “Evaluación de Requisitos Mínimos, Valoración de Credenciales, Aplicación de Baremos y Proceso Selectivo”, desde el 16 al 22 de agosto de 2012; fijándose como fecha para la Notificación de Resultados el día 27 de agosto de 2012; lo cual pone en evidencia lo atropellado de dicho Proceso Concursad; …..
……Omisis…….
LILIANA JOSEFINA ARCIA BARRETO En este caso la referida trabajadora , esta acudió dentro del lapso de Ley, es decir, específicamente el 15 de agosto de 2012, en horas de la mañana, a hacer la respectiva consignación de sus documentos y credenciales, a los fines de participar en el “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas”, ……..para optar al cargo de “Asistente Administrativo II” (cargo este desempeñado hasta el día 29 de agosto de 2012) fecha en la cual fue removida del referido cargo, en forma arbitraria, no obstante, aun no estar definitivamente firme los supuestos resultados del ya mencionado “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas”, publicados en fecha 27 de agosto de 2012, pues aun se encontraban en el lapso de apelación previsto hasta el día 03 de septiembre del año en curso)…..
…..Omisis…...
Asimismo, es de hacer notar que la negativa a recibir los recaudos presentados por la trabajadora LILIANA JOSEFINA ARCIA BARRETO, se produjo de la siguiente manera: Una vez completados los requisitos para la debida inscripción de dicho concurso, esta se dirigió a la oficina del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, y allí fue atendida por la Secretaria Privada del Despacho de la Presidencia, ciudadana LEILYS GONZALEZ, quien luego de revisar los documentos presentados alegó que faltaba una constancia de Estudios actualizada y que por lo tanto no podía recibir la documentación ; ante esta negativa, la trabajadora …...le expreso la limitante que presentaba ya que actualmente el periodo académico en el IUTIRLA, institución en la que cursa la Carrera de Administración Tributaria, se encuentra en periodo vacacional, por lo que expreso que al iniciar las clases nuevamente se comprometía a presentarla, recibiendo una categórica respuesta negativa de su parte…..
…..Omisis..……
ARELYS DEL VALLE SALAZAR Ingreso a Trabajar al Consejo Legislativo el día 16 de Noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Secretaria de la Comisión Permanente de Producción, Economía, Comercio y Servicios Públicos, según Resolución Nº CLEM-00033-2004, hasta el día 01 de septiembre de 2006, cuando fue promovida al cargo de Asistente de Despacho del Consejo Legislativo del Estado Monagas, Según Resolución Nº CLEM-0004-2006, de fecha 09 de enero del 2006.
Así mismo, a partir del día 15 de marzo de 2010, la referida trabajadora paso a ocupar el cargo de Trabajadora Social, adscrita a la Dirección de Asuntos Sociales, según Resolución Nº CLSEM-00049-2010, cargo en el cual estuvo hasta el día 16 de febrero de 2012, fecha en la cual fue trasladada al cargo provisorio de Promotor de Desarrollo Social III, perteneciente a la Coordinación de Servicios Sociales, adscrito a la Dirección de Asuntos Sociales, según Resolución Nº CLSEM-P00013-2012 de fecha 07 de febrero del presente año, cargo este que ocupara hasta el día 29 de agosto de 2012, fecha en la cual fue removida del mismo.
Ahora bien la referida trabajadora también acudió dentro del lapso de Ley, es decir, específicamente el 15 de agosto de 2012, en horas de la mañana, a hacer la respectiva consignación de sus documentos y credenciales, a los fines de participar en el “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas”,, para optar al cargo de “Promotor de Desarrollo Social III” (cargo este que desempeño hasta el día 29 de agosto de 2012, fecha en la cual fue removida del referido cargo, en forma por demás arbitraria, no obstante, aun no estar definitivamente firme los supuestos resultados del ya mencionado “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas”, publicados en fecha 27 de agosto de 2012, pues aun se encontraban en el lapso de apelación previsto hasta el día 03 de septiembre del año en curso…….Sin embargo, las ciudadanas LEILYS GONZALEZ, en su carácter de Secretaria Privada del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas (JOSE RAFAEL MORENO), y la Licenciada SANDRA MARCANO, en su carácter de Directora de Talento Humano, decidieron NO RECIBIR los documentos de la referida Trabajadora.
JHONNATAN DEL JESUS NATERA SALAZAR Ingresó a trabajar al Consejo Legislativo del estado Monagas el día 16 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Almacenista, hasta el día 07 de febrero de 2012, fecha en la cual fue trasladado al cargo provisorio de “ Asistente Técnico I”, según oficio Nº CLSEM-P-0018-12; cargo este dependiente de la Coordinación de Servicios Internos, Adscritos a la Dirección de Administración y Finanzas del Consejo Legislativo del Estado Monagas; y que ocupara hasta el día 29 de agosto de 2012, fecha en la cual fue removido del referido cargo, en forma por demás anticipada, no obstante, aun no estar definitivamente firmes los supuestos resultados del ya mencionado “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas”, publicados en fecha 27 de agosto de 2012, pues aun se encontraban en el lapso de apelación previsto hasta el día 03 de septiembre del año en curso….
…….Omisis……..
….la ciudadana CHIQUINQUIRA BEGOÑA SAN MARTIN, ……..Consultora Organizacional, Talento Humano y Facilitadota para Capacitación, al exponer los diferentes perfiles de los cargos y los trabajadores que optarían a ellos, expreso de una manera altiva y arbitraria que si alguno de los que estaban presentes había interpuesto alguna demanda en contra del Consejo Legislativo del Estado Monagas, no tendría la oportunidad de optar para ninguno de los cargos llevados a concurso publico; por lo que se hace evidente la negativa a recibir los documentos de las trabajadoras LLILIANA JOSEFINA ARCIA BARRETO Y ARELYS DEL VALLE SALAZAR.
Vistos los términos en que se plantea la presente acción de amparo, y los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados, así como las implicaciones que de ser así acarrearía para los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Monagas, dada la fecha en que se presenta tal contingencia (vacaciones judiciales), y siendo que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos la obligación y el derecho de materializar la concepción del Estado garante de la justicia material, es decir, que debemos de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en nuestra Constitución, así como igualmente hacer cumplir los deberes en ella contenidos; es por lo que ésta Juzgadora, sin hacer pronunciamientos sobre el fondo de la presente causa, ni señalamiento alguno sobre su competencia para conocer de la misma, y en perfecto conocimiento del poder cautelar del cual esta investido el Juez Constitucional, a los fines de garantizar la tutela constitucional solicitada, y evitar de esta manera que quede ilusoria la ejecución del fallo, pasa a pronunciarse en los terminas siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar de juez, y de manera expresa de la posibilidad de que el Juez dentro del proceso de amparo constitucional dicte medidas cautelares, en tal sentido en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., se asentó:
“… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo, constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Ratificando y ampliando la anterior sentencia, se pronunció la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo de 2001 caso HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.(Negrillas y subrayados del Tribunal)
La Sala Constitucional, por otra parte fijó criterio en sentencia No.98 de 15-3-2000, caso Coronel (GN) Oscar Silva Hernández, Exp. 00-0146, en lo que respecta al hecho público comunicacional, señalando:
“… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho cumunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…”
Vistas las sentencias supra transcritas, siendo un hecho notorio comunicacional el conflicto surgido entre el Consejo Legislativo del Estado Monagas (CLEM) y sus Trabajadores; aunado a los señalamientos contenidos en el escrito de solicitud de amparo, considera quien decide, que tal situación entraña grave riesgo para los trabajadores adscritos a ente, los cuales se les debe garantizar la continuidad en sus puesto de trabajo hasta tanto se encuentre definitivamente firme las decisiones tomadas en el Concurso de Publico de cargos realizado por dicho órgano legislativo, por lo que debe el Tribunal garantizarles el derecho al trabajo y el disfrute de los beneficios laborales que de este se deriven. Así se señala.
DECISIÓN.-
En merito de los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, decreta: MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR. En consecuencia, y con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho expuestas, considera esta Juzgadora que es procedente acordar por el tiempo que dure la presente acción de amparo, la medida cautelar solicitada en los términos expuestos, por lo que se ordena al Consejo Legislativo del Estado Monagas, en la persona de su Presidente José Rafael Moreno, abstenerse de tomar cualquier tipo de acciones o medidas contra los ciudadanos LILIANA ARCIA BARRETO, ARELYS DEL VALLE SALAZAR Y JHONNATAN DEL JESÚS NATERA SALAZAR que menoscabe la continuidad en sus puestos de trabajo y por ende se suspenda los efectos de las Resoluciones números CLSEM-00089-2012, CLSEM-00090-2012 y CLSEM-00091-2012 de fechas 28 de agosto de 2012, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia se ordena oficiar al Consejo Legislativo del Estado Monagas, a los fines de notificarle la Medida Cautelar dictada, anexando copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Luisa González
El Secretario (a)
CLG/clg.-
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