REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO : NH12-X-2012-000071
Por cuanto en fecha 19 de Septiembre de 2012, este Juzgado admitió la presente acción de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada MILANGELA HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.155.241 e inscrita en el inpreabogados N° 75.816 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad mercantil “ BASERCON C. A. .”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 49, Tomo A-7., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 00024-2012, de fecha 31 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida, este Juzgado observa:
En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal pondera la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), encuentra el Tribunal que el recurrente en el Capitulo VI del escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar por Violación de Derechos Constitucionales y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de un acto recurrido, conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esgrime los elementos fácticos que a su consideración fundamenta la presunción del buen derecho, entre otras en lo atinente a violaciones de normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en el que supuestamente incurrió el órgano Administrativo, específicamente en lo respecta al hecho que el trabajador fue contratado a tiempo determinado y que no consta el despido del mismo, atentando contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, al dictar un acto que en virtud de la presunción de legalidad que lo reviste, de la ejecutividad y ejecutoriedad propio de los actos administrativos, produce efectos que perjudican a la parte recurrente de manera directa e inminente, dichos señalamientos a criterio de este Juzgador sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FOMUS BONI IURIS.
En cuanto al segundo de los requisitos PERICULUM IN MORA, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, aunado al hecho de que hasta tanto sea decidido el presente caso, tal como lo alega la parte recurrente, podría originarse un daño patrimonial que se ocasionaría una vez cancelados los salarios caídos al ex trabajador, en ejecución de la mencionada providencia, debiendo pagar una suma de dinero que pueden pasar a ser irrecuperables lo que implicaría en efecto un perjuicio patrimonial para la recurrente y al ordenarse el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ex trabajadora favorecida por la mencionada Providencia, el órgano Administrativo recurrido le estaría creando y constituyendo ilegalmente una falsa expectativa, considerándose la Providencia Nula de toda nulidad y que materializarían y originarían daños a su representada de resultar favorecida al solicitar el reintegro de las cantidades satisfechas indebida e ilegalmente a la ex trabajadora; a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia, es por lo que de acuerdo con las normas antes señaladas, solicita la recurrente como en efecto formalmente lo hace, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo n° 00024-2012, citando la sentencia N° 589 de fecha 14 de Agosto de 1993, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 11/10/1990, en Oscar R. Pier Tapia, Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, 1991, tomo 8-9, Agosto-Septiembre 1991, Págs. 368-369) y caso Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Agosto de 1991, Exp. N° 91-12022, caso Interamericana de Aluminio, C.A., - INTERALUMINA), por cuanto existe una presunción grave del buen derecho alegado por la empresa BASERCON C.A., lo que hace presumir que la providencia administrativa se encuentra viciada, sin embargo, entiende quien decide, que los vicios que delata en su escrito, que según su decir, constituyen vicios suficientes para hacer procedente la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 00024-2012, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2012, que cursa en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00067, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; los mismos se refiere a los efectos propios del acto, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia, sin que esto constituya un adelanto de opinión ya que tal situación puede ser desvirtuada durante el debate probatorio en la causa principal. Por otra parte podría soslayar quien sentencia en cuanto al peligro de infructuosidad, cuando señala, el daño de orden económico que se le causaría a la sociedad mercantil “BASERCON C.A.” de los cuales a consideración de quien decide tales argumentaciones son suficientes los aspectos que denoten los posibles perjuicios en dicho orden económico; en razón de ello, existe la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en consecuencia, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00024-2012, de fecha TREINTA (31) de ENERO de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de hacerle de su conocimiento. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA (O)
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