REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°
ASUNTO: NP11-R-2012-000177
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000594
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRIDENTE): RAMÓN BAUTISTA MORENO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.377.065, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio, Errico Desiderio Scala, Eduardo Oviedo y Humberto Bucarito, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros., 42.284, 92.851 y 92.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C.A., quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio Pedro Rafael López, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 98.208.
MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 31 de Julio de 2012, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 03 de julio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la acción intentada por el ciudadano Ramón Bautista Moreno Villarroel, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C.A.
Asimismo, se constata a los autos, que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día viernes tres (03) de agosto del presente año, a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), conforme se evidencia al folio seis (f.06) del presente recurso de apelación; compareciendo a dicho acto ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, exponiendo cada uno de ellos los alegatos que consideraron pertinentes, para la mejor defensa de sus representados, verificándose que la presente causa sube a esta Alzada por la apelación ejercida en contra de sentencia definitiva proferida por el Tribunal a quo, por lo cual debió haberse tramitado conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aclarado este punto, y una vez oído los alegatos de las partes; y por cuanto la demandada recurrida adujo la extemporaneidad de la apelación ejercida, la Jueza Superior acordó la realización del cómputo por secretaría, por lo que consideró pertinente diferir el dispositivo del fallo, a los fines de estudiar exhaustivamente el presente expediente, fijándose la misma por auto separado para el día miércoles ocho (08) de agosto de 2012, a las tres de la tarde (03:00 p .m.).
En fecha 08 de agosto de 2012, oportunidad fijada por esta Alzada para dictar el dispositivo del fallo, se procedió a dictar el mismo, declarándose: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; en consecuencia, se modifica la Sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alegatos de la parte demandante recurrente:
Alega el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que apela de la decisión, en virtud de que el Tribunal a quo, no debió haber restado al monto total a cancelar, la suma de las liquidaciones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, por cuanto las mismas no fueron reclamadas, ya que lo que se demanda son los años 2006, 2007 y 2008, siendo el monto demandado por la antigüedad la cantidad de Bs. 12.325,05, y condenado en la sentencia por el Tribunal, pero la Jueza resta un monto que no reclamó, por lo que está restando dos veces la liquidación, ya que estos se considera cancelados.
Alegados de la parte demandada recurrida.
Señala el apoderado judicial de la parte demandada recurrida, que se realice un cómputo por secretaría, por cuanto la apelación fue ejercida de forma extemporánea por el actor.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Expuestos los argumentos de apelación del recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces y juezas el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:
En cuanto a los fundamentos alegados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, referente a que el Tribunal A quo, restó la cantidad de Bs. 66.567,27, cantidad ésta englobada dentro de las liquidaciones realizadas por la empresa al trabajador de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, y las cuales no fueron reclamadas ya que las mismas habían sido canceladas en su oportunidad; esta Alzada, a los fines de decidir, sobre lo delatado, pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose a continuación extractos de la misma:
…omissis…
“A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días X Bs.54,68 del año 2006 = Bs.2.460,72, a razón de 62 días X Bs.63,99 del año 2007 = Bs.3.967,68 del año 2007, y 64 días X Bs.92,14 = Bs.5.896,65 del año 2008, ya que los demás años fueron pagados por la demandada al actor, esto con fundamento a la diferencia salaria determinada al folio 05 que forma parte integra de este párrafo, que hacen un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs.112.325,05). Y así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días X Bs.172,77, para un total de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs.25.915,81). Y así se decide.
Indemnización Sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Segundo aparte, a razón de 60 días X Bs.172,77, para un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs.10.366,32). Y así se decide.
Por Vacaciones 2005-2012 pagadas y no disfrutadas, a razón de 399 días X Bs.77,56 que da un monto de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs.30.946,44). Y así se decide.
Utilidades No Pagadas de los años 2006, 2007 y 2008, ya que la empresa pago el resto de los años que comprende la relación de trabajo, a razón de 264 días X Bs.118,93 de Salario Normal diario da un monto de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.31.397,52). Y así se decide.
Bono de asistencia Puntual y perfecta, a razón de 350 días X por los salarios especificados en el folio 07 y que aquí se dan por reproducidos, que arrojan un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs.17.639,12). Y así se decide.
En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de SESENTA Y TRES SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs.63.629,57), que la demandada INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C.A., le adeudan al ciudadano RAMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.377.065, por haber recibido la cantidad de Bs.66.567,27. Y así se decide…”
De la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Alzada, que efectivamente el a quo, en vista de la incomparecencia de la demandada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su decisión procede a efectuar los cálculos, que arrojaron los conceptos y montos que por diferencia de prestaciones sociales corresponden al demandante, verificándose a través de la planilla de liquidación los montos y conceptos cancelados al accionante, evidenciando los siguientes pagos: año 2012: Bs. 14.473,55, año 2011: Bs. 23.581,51, año 2010: 17.314,04, año 2009: Bs. 13.198,17, por concepto de liquidación por terminación de relación de trabajo, lo que arroja un total de Bs. 68.567,27.
De acuerdo a lo anterior, y tratándose en el presente asunto de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales; y visto que en la sentencia recurrida se constata, que el a quo, efectivamente al calcular lo relativo a la antigüedad, procedió a deducir lo cancelado como liquidaciones de los años 2009-2010, 2011-2012; ascendiendo dicha cantidad según lo deducido por el Tribunal de Primera Instancia a Bs. 66.567,27, es por lo que esta sentenciadora ordena el pago de los conceptos demandados y condenados en sentencia, modificándose lo relativo a la deducción realizada al monto total condenado. En consecuencia debe cancelarse al accionante los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad = Bs. 12.325,05
Indemnización por Despido Injustificado = Bs. 25.915,81.
Indemnización Sustitutiva del preaviso = Bs. 10.366,32.
Vacaciones 2005-2012, pagadas y no disfrutadas = Bs. 30.946,44.
Utilidades no pagadas años 2006-2007 y 2008 = Bs. 31.397,52.
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta = Bs. 17.639,12.
Total a cancelar = Bs. 128.590,26.
Por todo lo anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación propuesto por la parte actora debe declararse Con lugar, en razón de ello, se modifica la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida dictada en Primera Instancia, en consecuencia, la empresa demandada debe cancelar la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 128.590,26). Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO: NP11-R-2012-000177
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