REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000407
ASUNTO : NP01-D-2011-000407


MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

En virtud a la Admisión de los hechos realizada por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LORENZO ANTONIO RIVERO PIÑERO Y CRUZ RAMON JIMENEZ, de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA, Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAMARA GUILARTE

VÍCTIMAS: LORENZO ANTONIO RIVERO PIÑERO Y CRUZ RAMON JIMENEZ


SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“El día 10/09/2012 siendo aproximadamente las 6:35 horas de la mañana, los ciudadanos CRUZ RAMON MARTINEZ Y LORENZO ANTONIO RIVERO, victimas en la presente causa, se encontraban en sus residencias, ubicadas en la calle libertad del sector Jerusalén El Tejero, Estado Monagas, cuando se percatan que algo sucedía en el frente de su casa y observan a dos ciudadanos que se encontraban sosteniendo una pelea, por lo que una de las victimas le manifestó que se retiraran del frente de su residencia, lo que ocasiono en estos dos sujetos mas violencia, generándose una situación incontrolable, por cuanto los mismos comenzaron a lanzar objetos contundentes hacia la vivienda de las victimas e inclusive romper uno de los portones, así como introducirse a ka residencia de una de las victimas y agredirlos físicamente tal como se observa de los informes medico legales practicados, donde se deja constancia de las lesiones sufridas con una clasificación de Lesiones Leves, ante esta situación las victimas se trasladaron hasta el comando de la policía del estado, para informar lo ocurridos, una vez en el sitio y suministrada la información los funcionarios de trasladan hasta el lugar de los hechos y logran aprehender a un ciudadano señalado por las victimas como su agresor y dan la voz de alto no logrando incautar nada en su poder materializándose la aprehensión...”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo son los delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LORENZO ANTONIO RIVERO PIÑERO Y CRUZ RAMON JIMENEZ

. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial donde se dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente.
2.- Acta de entrevista de fecha 10-09-11 rendida por el ciudadano LORENZO ANTONIO RIVARO PIÑERO, inserta al folio 07 y 08 quien señaló:.. “en eso de las 7:15 de la mañana yo me encontraba dentro de mi casa, cuando de repente escuche un golpe muy fuerte, me asomé para ver que estaba sucediendo y observe que dos vecinos de nombre XAVIER JIMENEZ Y JOSE JESUS JIMENEZ, quienes son hermanos se encontraban peleando entre ellos mismos, quienes me rompieron el portón del garaje de mi casa introduciéndose en la misma, yo le dije a ellos que por favor se retiraran de allí que vean lo que habían hecho al portón, en ese momentos ambos hermanos solo que fue que hicieron fue lanzarme piedras y botellas de vidrios dentro de mi casa, tratándome de agredirme, cuando los dos hermanos se calmaron yo Salí rápidamente de mi carro en busca de ayuda en la policía, donde fui atendido por dos policías quienes me acompañaron en mi caro hasta donde yo vivo señalándoles yo a los policías a uno de mi vecino de los que me habían roto el portón del garaje de mi casa y me había lanzado piedras y botellas, el cual fue aprehendido por el policía…”.
3.- Acta de entrevista de fecha 10-09-11 rendida por el ciudadano LORENZO ANTONIO RIVARO PIÑERO, inserta al folio 09 quien señaló: “ en eso de las 7:10 horas de la mañana, yo me encontraba sentado en el porche de mi casa y en eso observe a unos vecinos de nombre: XAVIER JIMENEZ Y JOSE JESUS JIMENEZ, se encontraban peleando al frente de mi casa, entonteces Xavier Jiménez, sale corriendo y su hermano IDENTIDAD OMITIDA, empezó a lanzar botellas hacia mi casa, no le basto con eso se metió para mi casa y me agredió físicamente , dándome los puños en mi brazo izquierdo, cuando IDENTIDAD OMITIDA, terminó de agredirme, yo salí en mi moto, me dirigí hacia la policía para pedir ayuda por lo que mi vecino IDENTIDAD OMITIDA me había hecho…”
4.- Inspección Técnica N° 696 de fecha 10-09-11 realizada en la siguiente dirección: CALLE LIBERTAD, CASA SIN NUMERO, SECTOR JERUSALEN EL TEJERO ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso MIXTO…”
6.- Examen Medico Forense s/n de Fecha 10-09-11 Realizado a los ciudadanos CRUZ RAMON MARTINEZ Y IDENTIDAD OMITIDA, por Dr. ERNESTO GARDIE…: CLASIFICACION DE LAS LESIONES: LEVES con un tiempo de curación de 06 y 08 días contados a partir del suceso…” Folios 19 y 20
La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos LORENZO ANTONIO RIVERO PIÑERO Y CRUZ RAMON JIMENEZ.
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, contra la humanidad los ciudadanos LORENZO ANTONIO RIVERO PIÑERO Y CRUZ RAMON JIMENEZ.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida de REGLAS DE CONDUCTA.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente actuó en conocimiento de lo que hacia, con la intención lesionar a los ciudadanos.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 18 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de TRES (03) MESES DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA en virtud del uso de la figura de Admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado en actas, a cumplir la sanción de la medida TRES (03) MESES DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos LORENZO ANTONIO RIVERO PIÑERO Y CRUZ RAMON JIMENEZ. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal, a los fines de que se efectué la ejecución y computo de la presente sanción. Cesa la medida cautelar de la cual gozaba. Publíquese, regístrese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DIANA TCHELEBI