REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2012-000010
ASUNTO : NV01-P-2012-000010
SENTEBNCIA POR ADMISION DELOS HECHOS
Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 20/05/2009, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, se recibe ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, llamada telefónica por parte del ciudadano JUAN EDUARDO GONZALEZ, informando que varios sujetos desconocidos se encontraban dentro de la finca denominada primavera, ubicada al lado del Hotel Flor Suite, Vía Temblador Mata Negra, hurtando caballos de la misma, los funcionarios policiales se constituyen en comisión a los fines de verificar la misma, realizan varios recorridos y logran ubicar escondidos en los matorrales a cinco sujetos incautándoles mecates en forma circular, lográndose la detención quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, ALEXANDER IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO DE GANADO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y 5 como norma de remisión de la misma ley en comento concatenado pues con el numeral 1° del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS ZABALETA, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadran dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante al folio 02 de las actuaciones suscrita por el funcionario GIL ALEJANDRO, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención de los adolescentes, así como los objetos recuperados. 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Juan Eduardo González González, quien manifestó: Yo me encontraba en labores de vigilancia por la Finca Negra Mileidis ubicada detrás del Hotel Flor Suite Vía Mata negra temblador, cuando de repente observé a cinco chamos con mecates corriendo detrás de un caballo, de inmediato llame al CICPC, y ellos hicieron presencia en el sitio y se llevaron a la gente detenida. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano MARIO GONZALEZ, quien manifestó: Observamos a varios muchachos estaban correteando una yegua en la parte trasera del Hotel Flor Suitte, donde yo laboró como obrero, y dicha yegua es del señor Campos quien es vecino del hotel, nosotros les gritamos que dejaran ese animal y ellos salieron corriendo hacia el monte, se avisó a la PTJ y detuvieron a los cinco muchachos escondidos en el monte. 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS ZABALETA, quien manifestó: Andaban cinco muchachos correteando una yegua de mi propiedad en la parte trasera del hotel Flor Suitte, donde queda mi Finca de nombre LA PRIMAVERA y unos vecinos llamaron vía telefónica a la PTJ, y ellos lo consiguieron escondidos en el monte y se los llevaron. 5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T 036 realizado a dos segmentos de mecates de color beige, y a un segmento de mecate de color amarillo. 6.- Inspección Técnica Nº 187 realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de Suceso Abierto, constituido por una gran extensión de terreno, cubierto en parte por vegetación típica de sabana.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO DE GANADO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y 5 como norma de remisión de la misma ley en comento concatenado pues con el numeral 1° del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS ZABALETA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por ellos, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico, que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con la rebaja respectiva; En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello, que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción de los hechos, por parte del acusad o IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de HURTO DE GANADO EN GRADO DE TENTIVA, por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA ya que el mismo admitió los hechos, siendo responsables del delito de HURTO DE GANADO EN GRADO DE TENTIVA
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El joven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA sabían y estaban consciente de lo que hacían, pero hasta los actuales momentos no han vuelto a delinquir, aunado a que son unas personas que tienen cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvieron una actuación protagónica que los hace responsables penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que resulta procedente sancionarlos a cumplir la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , con el fin de poder ayudar a los imputados a que su reinserción en su medio familiar y social sea de manera favorable, Orientado y Supervisado por un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden a los jóvenes de manera positiva, conjuntamente con el apoyo de sus representantes legales, puedan reinsertarles nuevamente a la sociedad, a su grupo familiar y de esta manera se logre que no vuelvan a delinquir.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento en que ocurrieron los hechos los adolescentes tienen la edad suficiente y no presentan limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, lo SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DEC ONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y 5 como norma de remisión de la misma ley en comento concatenado pues con el numeral 1° del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS ZABALETA, El cumplimiento de dicha medida será impuesta por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, dentro del lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publiquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY CORVO GONZALEZ
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