REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de septiembre de 2012
202° y 153º°
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9607-12
ACUSADO: MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO
FISCAL: abogado HENRY CORTEZ, FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PRIVADA: abogados HÉCTOR SOTILLO Y RADISLAV RADULOVIC REYES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR O AUTORÍA INTELECTUAL
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
Nº 445
Atañe a esta Superioridad la cognición de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados HÉCTOR SOTILLO Y RADISLAV RADULOVIC REYES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica JP21-P-2011-000912, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en virtud de la radicación del conocimiento de la causa ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
Los ciudadanos abogados HÉCTOR SOTILLO Y RADISLAV RADULOVIC REYES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, mediante escrito cursante del folio dos (02) al trece (13), interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en los siguientes términos:
“…Nosotros, HECTOR SOTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.854, con domicilio procesal en Valle La Pascua, Edo Guárico, en la Calle Leonardo Infante, Edif. Aldo y RADISLAV RADULOVIC REYES, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.132, con domicilio procesal en Valle La Pascua, Edo Guárico, en la Calle Atarraya oficina # 4, escritorio jurídico Solano y Asociados, actuando en este acto en nuestra condición de Abogados Defensores designados por el Imputado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, plenamente identificado en el expediente signado con el N° JP21-P-2011 -000912 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicios del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, ante ustedes y con afincamiento en los artículos 19, 26, 49.1, 49.4, 51, 253 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 3, 64, 65, 149, 151, 156, 157, 158, 161, 432, 433, 436, 447,5 y 44L7, 448, 449, 450 y del 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos con inteligencia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, muy respetuosamente concurrimos formalmente ara apelar sobre la decisión del Juez Segundo en Funciones de Juicio de esta circunscripción de fecha 06 de marzo del 2012, donde decretó SIN LUGAR, la solicitud de declarar la Nulidad Absoluta del Acto realizado por la Jueza Shirley Carolina González el 01 de febrero del 2012, lo cual exponemos de la manera siguiente.
El 06 de marzo el Juez Segundo con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua a través de Auto, donde en su resolutiva, decidió como punto único declarar SIN LUGAR la solicitud de saneamiento y nulidad del acto y subsecuentemente de la decisión del 01 de febrero del 2012 emitida por la Jueza Primera de Juicio, de esa misma circunscripción.
La solicitud de nulidad fue solicitada por violación, a criterio de esta defensa, de las formalidades, disposiciones del ordenamiento jurídico, de la justificación de los motivos para practicarla y por faltas a principios de orden constitucional, y procesal.
Por cuanto consta en autos notificaciones de los interesados, y estando dentro de los términos de ley, invocamos como punto previo la admisibilidad del recurso de apelación.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ACTO CUYA
NULIDAD FUE SOLICITADA
En fecha del 22 de junio del año 2011, el para entonces Juez Primero en Funciones de Juicio Abog. Hernán Bogarín, quien llevaba la causa, ordenó el sorteo de escabinos, produciéndose en esa fecha el primer listado de candidatos para tal responsabilidad.
En fecha 5 de diciembre del 2011, a cargo de la Juez Shirley Carolina González, a más de cinco meses después, se realizó la primera audiencia de constitución de tribunal mixto, contando con las debidas notificaciones del listado existente; en la misma fueron pre- seleccionaron dos escabinos quienes aceptaron dicha responsabilidad, y cuyos nombres son CARMEN CELENIA CONTRERAS DE VELÁSQUEZ y RUBEN GUILLERMO ROMERO, según consta en acta en el Folio 75 Pieza 5 del expediente anteriormente citado; en vista de que ya se contaba con estas dos personas presentes y dispuestas, tras solicitud de la fiscalía por la posible extensión del juicio en el tiempo por su complejidad, amparada en el artículo 161 del COPP, el tribunal, decidió hacer un sorteo extraordinario a fin de seleccionar un escabino suplente, a lo cual esta defensa accedió sin impedimentos, a pesar de discrepar del adjetivo aplicado al proceso. Dicha audiencia quedó fijada para el 19 de diciembre del mismo año 2011.
En fecha, 19 de diciembre del 2011, la audiencia no se efectuó pues las notificaciones no fueron emitidas, ni entregadas a los escabinos sorteados. Por lo que el tribunal decidió suspender el acto para el 09 de enero del 2012, como consta en acta del Folio 78 pieza 5.
Posteriormente, en fecha 9 de enero del 2012, de nuevo por segunda vez el tribunal suspendió la audiencia por acuerdo fuera de sala, pues las boletas emitidas presentaron errores al expresar que la fecha de la audiencia era el 18 de enero del 2012, y las mismas se emitieron a nombre de los ciudadanos descritos en la lista impresa el 22 de junio, y no los que salieron en el sorteo extraordinario realizado el 5 de diciembre. La nueva fecha se pautó para el 01 de febrero del 2012.
II
NARRACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD FUE SOLICITADA
Para el 01 de febrero del 2012, a fin de cumplir con el artículo 158 y 161 del COPP, se emitieron y repartieron las notificaciones debidamente, por lo cual se presentaron seis (6) escabinos de los sorteados, uno fue excusado por Participación Ciudadana por presentar antecedentes penales; el Sr. JEANNY RAFAEL DÍAZ VELÁSQUEZ quien se excusó por conocer a la víctima; la Sra. MARY YSABEL GARCÍA HERRERA, quien se excusó por requerir una operación; la Sra. AHYRIS RAFAELA ARNAUDES GONZÁLEZ, se excusó por conocer al defendido; la Sra. ANA MERCEDES PANTOJA REBOLLEDO, quien se excusó por conocer un familiar de nuestro defendido, y la Sra. ROSA MARÍA URBINA GARRIDO, quien estaba dispuesta a aceptar la responsabilidad sin ningún impedimento.
Así, teniendo ya los dos preseleccionados del 5 de diciembre del 2011, los ciudadanos CARMEN CELENIA CONTRERAS DE VELÁSQUEZ y RUBEN GUILLERMO ROMERO, quienes debían estar presentes y no consta en autos sus notificaciones, ni emitidas ni debidamente consignadas, y ahora la nueva ciudadana dispuesta, la Sra. ROSA MARÍA URBINA GARRIDO, se contaba entonces con los tres (3) escabinos requeridos por el código 161 del COPP, y se cumplía con la exigencia hecha por la fiscal séptima LISETH ESTANGA DE FELIPE, (fiscal a cargo del caso para la fecha, pues hoy dicha causa se encuentra en manos de la fiscalía 15 por orden de la misma Fiscalía General de la República).
A pesar de esto, el Tribunal a cargo de la jueza Abog. Shirley González decidió conformar el tribunal UNIPERSONAL para esta causa, en contravención no solo a las oposiciones de esta defensa y sus alegatos, si no la disposición de los escabinos a participar, sino al ordenamiento jurídico constitucional y penal según lo establecido en el articulo 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el deber y derecho de la participación ciudadana en busca de un juicio imparcial y objetivo, basándose en la consideración del proceso que se le lleva a nuestro defendido, como complejo, más cuando en caso de tener semejantes características de complejidad, cosa que no compartimos, por el contrario, amerita por ende un TRIBUNAL MIXTO, como lo expresa el ordenamiento jurídico de la materia (art. 64 y 65 del COPP).
Una vez leída el acta que había sido emitida de la audiencia del 01 de febrero del 2012, esta defensa se percató de que por error "involuntario", no se hace mención a la Sra. ROSA MARIA URBINA GARRIDO, ni siquiera se le menciona como presente, mucho menos, como de hecho lo hizo, aceptando ejercer su deber y derecho como escabino, sino que en su defecto se nombró a una persona Sra. CARMEN DÍAZ, quien según el acta expresó no tener excusa, pero esta persona no estuvo presente, acta que la defensa se negó a firmar al detectar el "error" y solicitó al tribunal de forma verbal e inmediata, y luego escrita, subsanar el error material cometido, estando dentro del lapso establecido legalmente, pues éste alteraba el resultado, y por ende fungiría claramente como prueba de la nulidad del acto e ilegalidad del mismo. Tras la solicitud al tribunal en la persona de la jueza, ésta sólo accedió a nombrar en el documento a la Sra. Urbina, más no acotar que la mencionada sí estaba dispuesta a aceptar su responsabilidad ciudadana como escobina.
Por otro lado, la jueza Abog. Shirley González, basó para su decisión, que los escabinos pre-seleccionados por ella misma en la audiencia del 05.12.2012, (no nombró a la presente en sala) no eran "ESCABINOS DE ALTURA", sin que dicha calificación esté tipificada en la ley, pues tal y como reza en el artículo 156 del código orgánico procesal penal parágrafo segundo donde expresa que de no lograrse la depuración con base en el requisito de ser por lo menos bachiller, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos y ciudadanas que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir. Según lo expresado por el tribunal, como consta en el acta de la audiencia del 01 de febrero del 2012, estos ciudadanos dignificados y honrados por la ley de la república no son de "altura", pero unos días atrás el 05 de diciembre del 2011 si lo fueron, por lo que fueron pre-seleccionados una vez habiendo sido inquiridos específicamente sobre el tema de su capacidad para entender la función para la que estaban siendo requeridos por la nación, respondieron estar capacitados y dispuestos.
En ese sentido, la Abog. SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ, expresó en su decisión que se habían agotado las convocatorias sin que se hubiere presentado ningún escabino, o inasistencia de los mismos, sin embargo la Sra ROSA URBINA se encontraba presente en la misma sala, y los dos pre-seleccionados no fueron notificados, y recordando que las tres suspensiones que ocurrieron para dicha audiencia, vale decir, el 19 de diciembre 2011, 9 de enero y 18 de enero 2012, todas fueron por causas imputables al tribunal, pues ni siquiera se emitieron las boletas correctas, ni estas fueron entregadas, y para el 1 de febrero 2012, sólo fueron ó de los 14 escabinos en la lista del sorteo extraordinario, así que estábamos en la primera oportunidad en que estos eran debidamente citados y como tales se presentaron, no habiendo así agotado las oportunidades para citaciones de esta última lista.
Adicionalmente en los basamentos jurídicos en los cuales el Tribunal en la Persona de la Abog. Shirley Carolina González, sustentó su decisión fueron los artículos 143 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal, que a consideración de esta defensa, nada tienen que ver con el acto realizado, por lo que resulta infundada dicha sustentación.
Finalmente, debemos manifestar a esta honorable Corte, que solicitamos copias de las actas desde el 5 de diciembre hasta el 01 de febrero, y como acto ya usual en esta causa, dichas solicitudes no han sido respondidas a la fecha de introducción de este recurso.
III
DE LA NEGATIVA A LA NULIDAD DEL ACTO
El 23 de febrero del 2012, luego que el expediente de la causa pasara a al Tribunal Segundo de Juicio, tras recusación activada por nuestro defendido, contra le Juez Primera de Juicio, se solicitó la nulidad del acto y por consecuencia de la decisión. Dicho tribunal el 06 de marzo 2012, decidió dar SIN LUGAR a dicha solicitud.
La decisión del Juzgado Segundo de juicio sostiene que no puede sanear las actas, ni anular el acto, ni la decisión tomada-en el mismo; puesto que cada juez goza de autonomía otorgada por el artículo 4 del COPP, y que en el ejercicio de dicha autonomía sólo puede ser revocada por una instancia superior, en este sentido la Corte de Apelaciones o la Inspectoría de Tribunales en el caso de conductas inobservables, más no un juez de la misma instancia. Al respecto la doctrina del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que los actos cuya nulidad sea considerada por las partes, pueden recurrir a la misma instancia a fin de que la misma sea saneada (Ar 193), en cualquier momento o tan pronto como se detecte el mismo.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro País, en sentencia Nro; 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: "Radamés Arturo Graterol Arriechi", y convocada por la Sala Constitucional por la Magistrado Luisa Estela Morales en decisión 2011-98 del 04 de marzo del 2011, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estimamos oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento
de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento iurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes v para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la lev, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- v, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí. presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, va que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Esta exposición magistral de la Suprema Corte, expone la oportunidad y competencia con la que contaba el Juez Segundo de Juicio para conocer y decidir sobre la solicitud de nulidad interpuesta ante él; más cuando él mismo expresa su incompetencia y su negativa a decidir, en contravención del ordenamiento jurídico; abre la oportunidad para ejercer el acto recursivo que en este momento, esta defensa ejerce en su absoluto derecho y en virtud de resguardar los de nuestro defendido al legítimo y debido proceso.
IV
DE LAS NULIDADES. TRIBUNALES MIXTOS Y SU COMPETENCIA
El artículo 190 del ordenamiento jurídico que nos ampara, expresa sobre que ni podrán gozar de apreciación para fundar una decisión judicial, ni usados presupuestos en ella, los actos cumplidos en contraversión o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el código y la Constitución de la República (...), salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
El acto por el cual se solicitó nulidad, contravino las formas, al no notificar a los escabinos pre-seleccionados, al no contemplar a la escabino presente, al vaciar un acta sin la narración suscinta y completa de los hechos acontecidos en el mismo, y los adjetivos a la calificación de los escabinos, no tipificados por la ley y emitidos por el Tribunal.
Consideramos que el hecho de prescindir de la presencia al acto de juicio oral del escabinado que fue pre-seleccionado y que estaba dispuesto y a la orden del tribunal, y que demuestran la expresión máxima de la garantía de la participación ciudadana en la realización de los juicio penales, violenta el principio del juez natural así como el debido proceso judicial (art 3 y 149 del COPP), conquistas y espacios alcanzados sobre un sistema de enjuiciamiento inquisitorio donde se disparaba primero y se preguntaba después; este desconocimiento del escabinado es una formalidad que atañe a la eficacia y validez de la decisión adoptada por esta Jueza, al prescindir de la constitución del Juzgado Mixto, que lo vicia de Nulidad Absoluta por violentar las garantías constitucionales y procesales ya que mal podría concurrir un ciudadano común a cumplir el derecho-deber como escabino en determinado acto procesal si este debiera cumplir con requisitos tales como ser profesional con pre-grado o postgrado o inclusive doctorado, para poder alcanzar los calificativos de "ESCABINOS DE ALTURA".
Los ciudadanos que honorablemente acudieron al Tribunal a ejercer dicha responsabilidad, no solo saben leer y escribir, sino que son honorables ciudadanos de nuestra localidad, de no ser así, la misma oficina de Participación Ciudadana hubiese prescindido de ellos, siendo entonces candidatos posibles gracias a las disposiciones del artículo 156 del COPP en su parágrafo segundo.
En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por Autoridad de la Ley, así como la expresión, de que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias; ahora bien, reza en el artículo 64 del COOP que se podrá optar a un tribunal unipersonal en los casos en los que:
(...) 1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; 2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad; 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado... (sic),
Siendo que esta causa que nos ocupa, no se encuentra descrita en esos apartados, puesto que se supone una pena mayor de cuatro años, y no pudiéndose aplicar un procedimiento abreviado, la competencia asignada para este tipo de causa está expresamente descrito en el artículo 65 del COPP:
"Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo".
Bajo ese punto de vista, podemos conocer que las causas han de ser conocidos por un Tribunal Mixto, no por su complejidad, sino por la pena que corresponda al delito a juzgar; de tal manera que cualquier delito con pena mayor a cuatro (4) años de prisión debe ser juzgado por un Tribunal Mixto. Cuando el legislador dice que debe nombrarse un juez escabino "Suplente" (art 161 del COPP), en la conformación de un Tribunal Mixto, se refiere a aquellos casos que habrían de extenderse extraordinariamente a lo largo del tiempo, y lógicamente, ello se prevé por si en ese lapso de tiempo se enferma o no puede seguir asistiendo un escabino principal al juicio, lo haga el suplente que haya concurrido a todo el juicio oral. Es decir no se refiere a las complejidades del caso, o por la gravedad del delito a juzgar, sino por los años de la supuesta sentencia, y la prolongación en el tiempo del proceso.
Vale resaltar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1585 del 05 de diciembre de 2000, aclaró:
..."la participación ciudadana no es más que el ejercicio de la soberanía popular en la administración de justicia". Y la Constitución en forma implícita establece la participación ciudadana en la función jurisdiccional del Estado, cuando en el artículo 253, establece que "la potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas" y que estos forman parte del "sistema de justicia". En este sentido, la participación ciudadana en la Administración de justicia, activa un mecanismo de control social de la gestión pública de los Jueces y demás operadores de justicia, para procurar una calidad del servicio y alcanzar un grado de confianza en el sistema judicial y en las decisiones que de él emanan. Por tanto, los Jueces están obligados a respetar ese derecho, que no es solo del acusado, sino también de la ciudadanía, dentro de una democracia participativa, por lo que la exclusión de la participación ciudadana, del proceso penal, debe ser interpretada en forma restrictiva, es decir favoreciendo siempre el ejercicio del derecho y excluirse solo y exclusivamente por causa legales y cuando se hayan cumplido estrictamente los supuestos que la Ley prevé para ello.
Bajo éste análisis, los TRIBUNALES MIXTOS se constituyen a fin de que la gestión pública contralora se ejerza, evitando que los jueces puedan conducirse a sus anchas en evidente parcialidad, que en éste caso, se suma a la violación de los artículos 26 y 49 literal 4 de la Constitución de la República, donde se dicta que "el estado garantizará una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, así como el derecho al debido proceso y el ser juzgado por sus jueces naturales, quienes son representados por los ciudadanos y ciudadanas de la comunidad".
Por lo que notoriamente este tribunal vulneró lo dispuesto por estos artículos disponiendo bajo una perspectiva ilegal, viciada de nulidad, la disposición de constituirse en Tribunal Unipersonal, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa integral; quebrantando también el artículo primero (1) del COPP donde determina expresamente el derecho de todo venezolano al debido proceso, un juez o tribunal imparcial, y la salvaguarda de todos los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
En relación a la convocatoria, para la constitución del Tribunal Mixto en Sentencia N° 2684 de fecha 12-08-05, Magistrado ponente, Luisa Estella Morales, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
"(omisis) ..los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con Escabinos. (omisis)".
Por tanto que la defensa y el defendido, permanentemente hemos solicitado y expresado nuestra opinión respecto a la transparencia y probidad que encierra el ejercicio de la justicia, a través de la constitución de un tribunal mixto, deben cubrirse todas las vías y mecanismos legales a fin de dar cumplimiento a ese derecho consagrado en las leyes naturales y jurisprudenciales de la nación.
Hemos analizado que es posible declarar la nulidad absoluta del acto, corrigiendo las omisiones y errores cometidos en el asentamiento del acta que describe tal audiencia del 01 de febrero de 2012, y por lo tanto la declaración de "nula" la decisión de la constitución de tribunal unipersonal, acción ésta que es necesario retrotraer en vista de que el Juez Segundo de Juicio ya ha llamado al inicio de juicio para el 12 de marzo del 2012; esta declaración de nulidad permitirá salvaguardar las garantías a favor de un juicio justo, imparcial con la participación ciudadana, en garantía de los derechos de los escabinos y en derecho tanto de mi defendido como del estado Venezolano, y proseguir con el flujo del juicio, reglamentado por el COPP, conformando el Tribunal Mixto y continuar con la fijación de fecha de instalación del mismo, así como del inicio de la siguiente fase del proceso en el caso.
IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promovemos como pruebas de esta apelación a:
a) Sra. CARMEN PADRON Jefe de Participación ciudadana quien estuvo presente en la audiencia y convalidó la presencia de los escabinos sorteados, sus perfiles educativos y de oficio; tiene conocimiento sobre la notificación o no de los escabinos preseleccionados en la audiencia del 05 de diciembre del 2011, así como de sus testimonios en sala, tal testigo es necesario y pertinente según artículo 355 del COPP.
b) Acta de las audiencias del 5 de diciembre del 2011, donde fueron pre-seleccionados los ciudadanos Carmen Contreras y Rubén Romero, tal prueba es necesaria y pertinente según artículo 339 del COPP.
c) Acta de audiencias 19 de diciembre del 2011, 9 y 18 de Enero del 2012, como pruebas de los diferimientos de las audiencias y sus motivos. Tal prueba es necesaria y pertinente según artículo 339 del COPP.
d) Las dos (2) actas emitidas ambas con errores el 01 de febrero del 2012, como muestra de los errores de fondo implícitas en las mismas, tal prueba es necesaria y pertinente según artículo 339 del COPP.
e) Auto emitido por la Jueza Primera de Juicio en fecha 06 de febrero del 2012, tal prueba es necesaria y pertinente según artículo 339 del COPP.
f) Auto emitido por el Juez Segundo de Juicio en fecha 06 de Marzo del 2012, tal prueba es necesaria y pertinente según artículo 339 del COPP.
PETITORIO
Por lo que solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta del acto del 01 de febrero del 2012 y de la subsecuente decisión sustentada el 06 de febrero del 2012 de conformar Tribunal Unipersonal en contravención de las normativas jurídicas, y por consiguiente esta alzada ordene la instalación del Tribunal Mixto con. los ciudadanos escogidos el 05 de diciembre del 2012 y la ciudadana presente el 01 de febrero del 2012, basados en la garantía de no producir más demoras e incurrir en el retardo procesal, ejerciendo Recurso Apelación en representación de nuestro defendido Dr. Miguel Rafael Ruiz Camero, contra el Auto Dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua de fecha 06 de marzo de 2012, en el asunto JP21-P-2011-000912, donde da Sin Lugar la solicitud de nulidad, por lo que en consecuencia solicitamos muy respetuosamente se le de el trámite pertinente de ley.….”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta al folio catorce (14) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, dictó auto acordando emplazar a la representación fiscal, librándose boleta de emplazamiento para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, y la Fiscalía Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Guárico, dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO en mi carácter de Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua, Estado Guárico; en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 12° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en e! numeral 5o del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la oportunidad procesal a que se contra el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Héctor Sotillo y Radislav Radulovic Reyes, en su condición de Defensores del acusado Miguel Rafael Ruiz Camero, contra el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, en los siguientes términos
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los defensores Héctor Sotillo y Radislav Radulovic Reyes presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, de fecha 06 de marzo de 2012, que decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto dictado el 01 de febrero de 2012, por la jueza Shirley Carolina González Señala el defensor, que luego que se encontraban seleccionados dos ciudadanos para actuar como escabinos, y se esperaba por la selección del suplente, la juez de juicio 01 decidió conformar el tribunal en unipersonal, en contravención a las oposiciones de la defensa y sus alegatos, así como a la participación ciudadana, motivo por el cual solicitaron la nulidad de dicho acto.
En tal sentido, el Tribunal de juicio 02, al cual fue remitida la causa por recusación, el 06 de Marzo del año en curso, declaró sin lugar la solicitud de nulidad, sosteniendo que no puede anular las actas ni sanear el acto puesto que cada juez goza de autonomía otorgada por el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que solo puede ser revocada por una instancia superior.
Indica que el acto por el cual se solicitó la nulidad contravino las formas al no notificar a los escabinos preseleccionados, al no contemplar a la escabino presente, al vaciar un acta sin la narración sucinta y completa de los hechos acontecidos en el mismo, y por ello el tribunal vulneró lo dispuesto en los artículos 65, 161 del Código Orgánico Procesal Penal 253, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al constituirse en tribunal Unipersonal, es por ello que solicitan se declara la nulidad absoluta del acto de fecha 01 de febrero de 2012 y la subsecuente decisión sustentada el 06 de febrero del mismo año de conformar el tribunal en unipersonal, en contravención a las normativas jurídicas y se ordene la instalación del tribunal mixto con los ciudadanos escogidos el 05 de diciembre de 2012 y la ciudadana presente el 01 de febrero del año en curso.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Esta representación Fiscal pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos.
La defensa ha ejercido el recurso de apelación, contra el auto dictado por el tribunal de juicio 02, en fecha 06 de Marzo del año en curso, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad contra el acto dictado por el Tribunal de Juicio 01 que declaró la constitución del tribunal en unipersonal, sin embargo, todos los argumentos presentados en el escrito de apelación, van dirigidos a la decisión dictada por el Tribunal de juicio 01, que acordó la constitución del tribunal en unipersonal, y no contra el auto recurrido que fue el que declaró sin lugar la solicitud de nulidad
El basamento dado por el juez de juicio 02, sobre el hecho que no podía anular un auto dictado por el tribunal de juicio 01 motivado a que se trataba un juez de la misma instancia, y que correspondía a la Corte de apelaciones decidir al respecto, es totalmente válido, debido a que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación."
En el caso que nos ocupa, la defensa debió ejercer el recurso de revocación ante el Juez del cual emanó el acto que consideró viciado de nulidad y no requerir ante el Tribunal de juicio, la nulidad de dicho acto. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto y ha señalado siguiente:
"... las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal..." Sentencia N° 205 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/05/2009
En este caso, la defensa no interpuso oportunamente el recurso de revocación correspondiente ante el Tribunal de juicio, una vez que decidió la constitución en Tribunal unipersonal, por tratarse éste de un auto de mero trámite, tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 244 al establecer: "El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda." Y el artículo 446 dispone: "Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto."
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de manera muy respetuosa, solicita a los Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho que el mismo sea declarado SIN LUGAR y se CONFIRME la decisión apelada- …”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la presente causa, decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Segundo (2º) de Juicio, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:
“ (…)Es por las anteriores consideraciones, que este tribunal Nº 02 de Juicio de la Extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la decisión emitida por el tribunal Nº 01 de Juicio de esta misma Extensión, interpuesta por el abogado RADISLAV RADULOVIC en nombre de su representado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO.(…)”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados HÉCTOR SOTILLO Y RADISLAV RADULOVIC REYES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, impugnan la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y nulidad de la decisión de fecha 01 de febrero de 2012, emitida por la Jueza Primero (1º) de Juicio de ese estado.
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la defensa de autos en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Fundamenta el apelante su escrito en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al gravamen irreparable que, a su criterio, ha causado el auto fechado en día 06 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, toda vez que el acto de constitución del tribunal unipersonal se llevó a cabo sin que se hubiera verificado la citación efectiva de los ciudadanos escabinos seleccionados por sorteo.
Ante tal motivo de denuncia, este Tribunal de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 164. Depuración judicial de los escabinos o escabinas y constitución del tribunal mixto. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
(…)
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal en forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijara fecha del juicio oral y público”.
De la misma manera, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere, lo siguiente:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por tanto, dada la facultad conferida a los jueces, estos pueden tomar el control jurisdiccional, al resolver cuestiones necesarias y convenientes, realizando una fundamentación lógica, necesaria y coherente para poder determinar el acto en sí, observando esta Sala de Alzada, que, la decisión de la Jueza Primero de Juicio de constituir el Tribunal en forma Unipersonal no ocasiona un gravamen irreparable ni subvierte el orden procesal, así como tampoco violenta derechos y garantías de orden constitucional, por cuanto dicho acto cumplió el fin para el cual fue dictado.
De la misma forma, como lo dejó asentado el Juez Segundo de Juicio en la decisión objeto de impugnación, sobre el hecho que le estaba vedado anular un auto dictado por un tribunal de la misma instancia, y que era a la Corte de Apelaciones a quien concernía decidir al respecto; argumento este compartido por esta Superioridad, tomando en cuenta el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se transcribe:
"Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Así las cosas, es importante precisar que el acta de constitución del Tribunal Unipersonal, tiene como finalidad resolver lo concerniente a las convocatorias de los ciudadanos escogidos como escabinos o escabinas, cuando estos no cumplen su rol de asistir al acto indicado, caso en el cual el juez debe establecer la falta de la quórum y proceder de acuerdo a los requisitos del artículo 164 in comento, a la constitución del Tribunal Unipersonal. Aclarando al recurrente que el resultado de las citaciones realizadas a los ciudadanos seleccionados por sorteo, no se anexan a la causa principal, se llevan en el tribunal de juicio en carpetas separadas, con la finalidad de resguardar la dirección de los mismos, del conocimiento de las partes.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:
“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Subrayado de esta Sala)
El criterio antes referido, ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:
“… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …”
(…)
“…Siendo ello así, estima la Sala, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó en el marco de sus atribuciones al tomar la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el auto que acordó prescindir de los escabinos que fueron seleccionados para integrar el tribunal mixto, ya que se habían realizados dos convocatoria y éstos no habían acudido al llamado del tribunal, lo que constituía una dilación en la causa que se le sigue al hoy accionante, y el juez de dicho Tribunal basó su decisión en la sentencia que dictó ésta Sala el 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.)….”
En este orden de ideas, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 26, de fecha 13 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO determinó lo siguiente:
“... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
De tal manera, que de acuerdo a los criterios precedentes y de los recaudos cursantes en autos, se observa, que en el caso sub examine al no ser posible la integración del Tribunal Mixto y atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional, referidos a la dilación indebida que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, debiendo llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, pero con el cumplimiento de las formalidades legalmente estipuladas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas correlativas entre sí, y deben ser llevadas bajo los parámetros legales adecuados a cada articulación procesal, con el fin de cumplir su rol de garante en esta fase, ya que la fase de Juicio es la más garantista e idónea para la celebración del correspondiente debate oral y público, y llegar al punto culminante, con la decisión definitiva, la cual finalizaría con la absolución o condenatoria de la persona a juzgar.
Significa que, la norma in comento era la aplicable a los fines de poder determinar la constitución del Tribunal Unipersonal, para así evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, así como la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la Ley Adjetiva señala que es una posibilidad para el acusado su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral; siendo este el objetivo que se busca en el presente caso, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 11-1357, de fecha 05 de junio de dos mil 2012,
“… De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la Sala ha establecido que en presencia de una serie de incidencias dilatorias que atentan contra la justicia célere e idónea a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede ordenar de oficio la radicación del juicio, a los fines de preservar los valores constitucionales, incluso en el proceso civil, dado que la misma –como se señaló en el fallo parcialmente citado- no es una institución exclusiva del proceso penal, donde es reconocida.
Es oportuno destacar el precedente judicial N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), dictado por esta Sala Constitucional, en el cual se estableció lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."
Con base en lo anterior, y en protección a la garantía establecida en los artículos 26 constitucional y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera procedente en el caso sub lite radicar de oficio el proceso penal seguido al ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en consecuencia ordena que la causa penal sea enviada en el estado en que se encuentre, al Presidente del mencionado Circuito Judicial para que previa distribución al juzgado correspondiente, continúe la misma. Así se declara.” (Destacado de esta Alzada)
Por otra parte, habida cuenta que la causa principal fue recibida en este Circuito Judicial Penal y distribuida en virtud de la radicación ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose actualmente en el Juzgado Primero (1º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, aperturándose el juicio oral y público en fecha 21 de agosto de los corrientes, y a los efectos de imprimir celeridad procesal, con la consiguiente economía procesal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que se ha revisado con detenimiento y no se han encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, constatando que no se conculcaron derechos ni garantías constitucionales y/o procesales, en consecuencia, estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HÉCTOR SOTILLO Y RADISLAV RADULOVIC REYES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, contra el decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica JP21-P-2011-000912, que declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y nulidad de la decisión de fecha 01 de febrero de 2012, emitida por la Jueza Primero (1º) de Juicio de ese estado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HÉCTOR SOTILLO Y RADISLAV RADULOVIC REYES, Defensores Privados del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, contra el decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica JP21-P-2011-000912, que declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y nulidad de la decisión de fecha 01 de febrero de 2012, emitida por la Jueza Primero (1º) de Juicio de ese estado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
CAUSA 1Aa-9607-12
FC/FGCM/MCG/ruth.-