REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9644-12
ACUSADO: MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO
FISCAL: abogado HENRY CORTEZ, FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PRIVADA: abogados RADISLAV RADULOVIC REYES, JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUÁREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR O AUTORÍA INTELECTUAL
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Nº 466
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por el abogado JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó mantener el arresto domiciliario con apostamiento policial (custodia mixta), impuesto en fecha 23 de septiembre de 2011 al acusado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica JP21-P-2011-000912.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de septiembre de 2012, se les dio entrada, designándose como ponente al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, mediante escrito cursante del folio dos (02) al cinco (05), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en los siguientes términos:
“….Yo, José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ante usted acudo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, acordó MANTENER EL ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial (Custodia Mixta) impuesto en fecha 23 de septiembre de 2011 al acusado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, cédula de identidad 8.573.479, notificada a esta Representación del Ministerio Público en fecha 12 de julio de 2012.
MOTIVO DE LA APELACION
Apelo por cuanto dicha decisión causa un gravamen irreparable, supuesto que la hace recurrible de conformidad con el artículo 447.5 del COPP.
FUNDAMENTO
En cuanto a las medidas de coerción personal, y en específico la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el COPP, extrema los casos en que se requiera su aplicación, así tenemos que sólo proceden las mismas previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 250, 251, y 252, en el presente caso, en plena fase de investigación preliminar, en caso de extrema urgencia y necesidad, le fue decretado y ratificado al hoy acusado, por un Tribunal de Control competente, tal medida de coerción. El delito imputado lo merece con creces.
Estando privado de libertad el hoy acusado es lesionado por disparos de arma de fuego, si no me equivoco en la región inferior de su cuerpo, el hecho es que su curación solo ameritaba un tratamiento médico hospitalario, el cual se verificó, y por obra del tiempo su curación total sería un hecho, tal y como pudimos apreciar todos los que acudimos a las instancias del Juicio Oral y Público, que se realizó aquí en la ciudad de Valle de la Pascua, hasta el pasado 04 de julio de 2012.
Ahora bien, tal medida de coerción surge ante la presunción de Ley de Peligro de Fuga, el cual se hace cada vez más latente, toda vez que nos encontramos en la etapa final del proceso.
Sin exigir o adelantar argumentos a favor de una sentencia de condena o absolución en relación al acusado, solicito se haga efectiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sitio de reclusión destinado al efecto, no en su casa de habitación desde donde fácilmente, viendo el curso del debate oral y público, y temiendo una decisión desfavorable, escape al resultado final.
He aquí el gravamen irreparable que se causa con esta decisión, toda vez que la medida cautelar decretada en fase de investigación preliminar, para asegurar los resultados de una posible sentencia condenatoria, impuesta previo cumplimiento de todos los requisitos de Ley, y cuyas circunstancias que la hicieron posible, no sólo no han podido ser desvirtuadas, sino que por el contrario encontraron con la presentación del acto conclusivo y del ofrecimiento de nuevos medios de prueba, todo en su debida oportunidad, mayor fundamento y razón de ser.
El acusado es de profesión medico, arraigado en esta ciudad de Valle de la Pascua, el último médico forense que lo revisó, es también de esta ciudad, entonces resulta razonable desconfiar del dictamen que el Tribunal toma en cuenta para determinar la procedencia de un arresto domiciliario en vez de la privación judicial preventiva de libertad.
El acusado ni es mayor de setenta años, ni padece enfermedad terminal.
Insisto en que existe gravamen irreparable POR LA SENTENCIA DEFINITIVA, por cuanto la realización de la misma, o la interrupción del juicio, queda sujeta o dependiente de la posible fuga del acusado, la cual en el presente caso se presume de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, toda vez que la imputación fiscal hasta ahora ha sido la de que el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ CAMERO, es presunto autor intelectual o determinador del delito de homicidio simple en perjuicio del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 EJUSDEM.
PRUEBAS
Constan en el expediente que viaja a esa jurisdicción, las distintas evaluaciones médico forenses, y actuaciones relacionadas con la salud del acusado.
La última evaluación médico forense suscrita por VICTOR LAGUNA.
Al momento en que el acusado resultó lesionado, fue evaluado por el Doctor FRANKLIN MARTINEZ, Médico Forense Jefe del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, de quien pido por favor se revise su diagnóstico y de estimarlo ustedes oportuno, requerir su presencia a los fines de que explique su parecer.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordene al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del Asunto, que previo a la continuación del debate oral y público si es el caso, o a todo evento antes de su inicio si se llegase a interrumpir por razón de la radicación, verifique como corresponde la condición física del acusado MIGUEL ANGEL RUIZ CAMERO, y de ser procedente determine la aplicación efectiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en sitio de reclusión destinado al respecto.….”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta al folio siete (07) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero (1º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando emplazar a la defensa y a las víctimas, librándose las correspondientes boletas de emplazamiento para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, y la defensa dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:
“…Yo, JOSE A. CASTILLO SUAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 30.911, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067, actuando para este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, Venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.573.479, Médico Oftalmólogo, ante este despacho ocurro a los fines de presentar ESCRITO DE AMPLIACION de las defensas y excepciones contenidas o vertidas en el escrito de contestación a la apelación, escrito este que presente el día viernes 10 de agosto del año en curso, lo cual paso a hacer en los términos siguientes:
I
El ministerio público toma como fundamento legal para ejercer el recurso de apelación el supuesto normativo contenido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 439 de la reforma). El referido supuesto establece:
"Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable omisis."
En primer lugar, con relación al derecho o legitimación para ejercer el recurso de apelación, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, expediente N° 07-1147, ha establecido lo siguiente:
"...De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8). Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, BINDER señala que: "... el derecho s recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real v legítimo. /Qué interés puede tener en revisar un fallo guien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)"...." Sic.
Lo anterior quiere decir, que el apelante debe no solo alegar sino además demostrar de que manera la decisión apelada
afecta el marca de sus intereses o los intereses que el representa, y esto no obra en el escrito de apelación.
En segundo lugar, con relación al gravamen irreparable y vinculado a lo anterior, la Corte de Apelación de Guarico ha fijado el siguiente criterio:
(…)
Como bien lo expresa el criterio anterior, el apelante debió no solo alegar sino necesariamente demostrar en que consiste el gravamen y por que lo considera irreparable. Por otra parte, no existe ningún gravamen irreparable o gravamen que no pudiera ser reparado en la definitiva, o como expresa la Corte de Guarico, que no pudiera ser modificado en el trascurso del proceso.
Ciudadano magistrados, contrario al argumento del Ministerio Público, de modificarse la medida actual sustitutiva el gravamen que se pudiera causarse es a m¡ representado en relación a su seguridad e integridad física, a su vida y la tranquilidad mental o emocional. Causaría un verdadero gravamen a la conciencia jurídica de la Sala Constitucional en virtud de que la finalidad del fallo emitido por esta que determinó la radicación del juicio quedaría, por virtud de una expectativa de eventual absolutoria, quedaría ilusoria, pues llegado el caso la absolutoria sería post mortem.
Con fundamento a la doctrina trascrita anteriormente, solicito se declare inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.
I
DE LA PRESUNCION LEGAL DEL PELIGRO DE FUGA Y DEL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA
I.- Del peligro de fuga:
La representación fiscal arguye lo siguiente:
"Ahora bien, tal medida de coerción surge ante la presunción de Ley de Peligro de Fuga, el cual se hace cada vez más latente, toda vez que nos encontramos en la etapa final del proceso" La preocupación basada en el argumento anterior que alertó a la fiscalía ha desaparecido. En efecto, dado que al parecer es criterio de ésta jurisdicción que la causa debe comenzar nuevamente, no estaríamos en consecuencia al final del proceso, como lo afirmó en su momento la fiscalía. Habiendo desaparecido el supuesto de hecho que tomó como base el ministerio público para ejercer su recurso, este no debe prosperar y así pido lo declare esta alzada.
Por otra parte, al contrario del peligro de fuga de parte del sometido a proceso, lo que existe en él es una radical convicción en el proceso judicial patrio, y es por ello que ha ejercido todo tipo de recurso al alcance de nuestro sistema democrático, como por ejemplo: Todas las apelaciones, avocamiento, amparo, denuncias en la asamblea nacional, Fiscalía General y Ministerio para el Régimen Penitenciario y la jurisdicción disciplinaria de la magistratura. A este defensor le consta.
Ciudadanos magistrados, el temor por el peligro de fuga no lo sería por la aplicación de la justicia y por huir del castigo, sino mas bien por huir de una justicia como hasta ahora se venía practicando en el caso de mi patrocinado, pero que hoy ha sido corregida la Sala Constitucional.
II.- De la Presunción de Inocencia.
Con relación al Principio de Presunción de Inocencia, la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, Sent. N° 77, dejó sentado lo siguiente:
"Así la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida necesariamente, de las pruebas de los hechos que se le imputan...omisis...; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada." Sic.
En el caso de mi representado, este no ha sido declarado legalmente responsable del delito por el cual se le acusa, sin embargo ha sido.tratado, sin prueba alguna, como culpable. Ese trato de culpable, esa actitud y esas actuaciones procesales que menoscabaron el principio de presunción de inocencia, tanto en la fase investigativa o preparatoria, la intermedia e incluso parte de la oral y pública, así como la animosidad manifiesta con que hasta ahora habia actuado el ministerio público del circuito penal de guarico, extensión Valle de la Pascua y La Corte, fue lo que llevó a la Sala Constitucional a declarar la infección de todo ei procedimiento y radicarlo en este estado.
Ciudadanos magistrados, de la inteligencia del criterio de la Sala Constitucional transcrito supra se deduce que la presunción de inocencia mantiene su vigencia desde el inicio del desarrollo de la investigación y debe ser observado, al igual que el principio de afirmaron de la libertad, durante todo el proceso, para que se puedan decretar excepcionalmente medidas privativas o restrictivas de libertada. Ese o esos principios se ven atemperados por la ley solo cuando se cumplen los extremos que ella misma exige de manera celosa. En efecto, para que se de o sea legalmente decretada una privativa de libertad, deben cumplirse los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Procesal Penal y por ende, para que se pueda aplicar la presunción legal contenida en el parágrafo primero del 237 ejuzdem, deben haberse cumplido los supuestos del artículo anteriormente señalado. Ahora bien, los tres supuestos deben cumplirse de forma concurrente, de suerte que, si uno de ellos no se cumple o no se materializa, no se podrá decretar la privativa de libertad.
Ciudadano magistrado, uno de los supuesto para la procedencia de la privativa de libertad lo constituye la necesidad de la existencia en autos de "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible." Este supuesto va en consonancia con el principio de presunción de inocencia conforme al criterio de la Sala Constitucional, arriba expuesto que expresa: "Así la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida necesariamente, de las pruebas de los hechos que se le imputan...omisis...;
Ahora bien, ¿Cuales son las pruebas o elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de mi defendido si los autores materiales no fueron detenidos ni siquiera identificados?. No hay prueba, ni siquiera indicios o presunciones. El testigo único de la fiscalía no se encuentra relacionado con los autores materiales.
III
OTRAS CONSIDERACIONES
En fecha 05 de julio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al radicar el presente juicio en esta localidad falló lo siguiente:
"SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que la Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la pretensión de amparo de autos en los términos que fueron expuestos en este fallo, previo al cumplimiento de lo aquí ordenado. TERCERO: RADICA DE OFICIO el juicio penal que motivó la presente acción de amparo en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de su Presidente quien recibirá el expediente en el estado en que se encuentre, y previa distribución al juzgado que corresponda deberá continuar el proceso penal seguido contra el ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero;
Como puede observarse, la sentencia contiene dos mandatos bien diferenciados a saber: Una dispositiva de reposición y otra que ordena la continuación del proceso. Esto es: repone el procedimiento de amparo por una parte y ordena continuar el proceso penal por la otra; dos cosas totalmente diferentes. La sala no declara la reposición del juicio oral y público.
Si esta defensa acata el mandato de la Sala, acepta en consecuencia que el juicio principal continúe y no se reponga. Pero si conviene en que el proceso se debe reponer, estaría desvirtuando la justicia contenida en el fallo mencionado, fallo este consecuencia de la interposición de mi parte de la respectiva acción de amparo. En efecto, la sentencia del máximo tribunal, al corregir los vicios en obsequio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una sana administraron de justicia, pretende no haya más dilaciones y que dado la cantidad de vicios, se aplique una recta justicia sin retardos provocados, por lo que, reponer la causa significaría alargar mas el procedimiento. No obstante, lo que en realidad importa v preocupa al defendido, a la familia y a la defensa, es que, por alguna circunstancia como las que se dieron hasta ahora, se sigua insistiendo en privar de la libertad, v mas allá, privar de la vida al encausado.
TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
El día 8 de agosto un hubo despacho en el tribunal de la causa, hubo el día nueve cuando aparecen consignadas la notificaciones respetivas, por lo que el lapso para la contestación comenzó a corre a partir del día 10.
PETITORIO
Por todos los Razonamientos antes expuesto, esta Defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se mantenga íntegramente la decisión apelada y mas bien por el contrarío, se declare, de ser legalmente posible, ordenar de oficio la revisión de la misma para la emisión de una medida menos gravosa aun, como la presentación bimensual o mensual para que pueda, con libertad el encausado, no solo trasladarse a esta jurisdicción sino que no se le obstaculice su derecho al trabajo y a la manutención propia y de su familia.…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio ocho (08) al diez (10) de la presente causa, decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Segundo (2º) de Juicio, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:
“…Se considera entonces, que el acusado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, presenta cifras tensiónales elevadas, lo que a juicio de este Tribunal, conlleva un riesgo para su salud si es privado de su libertad en una Institución Estatal destinada para tales fines; que para quienes trabajamos en el área de administración de justicia penal, es bien sabido que dichas instituciones generalmente carecen de las condiciones mínimas para la atención de un paciente con estas características, aunado al estado de peligrosidad que se vive a diario en estos establecimientos. Y por otra parte; estima de la misma manera este Tribunal que dicho acusado ha cumplido satisfactoriamente con el arresto domiciliario impuesto; pues desde el inicio del juicio oral y público en su contra, ha comparecido a todas las audiencias sin ningún inconveniente, lo que evidencia su disposición de someterse a la acción de la justicia; y en razón del riesgo que ha corrido su integridad física en el Internado Judicial de San Juan de los Morros donde fue objeto de una agresión con arma de fuego en su contra; considera este Tribunal MANTENER el ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial (Custodia Mixta) impuesto al acusado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, c.i. 8.573.479, en fecha 23 de Septiembre de 2011.
Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido aproximadamente un mes desde los últimos exámenes médicos realizados; considera el Tribunal que el acusado debe realizarse nuevos exámenes cardiológicos y forenses, a fin de verificar su estado de salud. …”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para decidir cualquier recurso, siendo por ello titulares para recurrir, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan, para que el Tribunal de Alzada proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 436, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Así las cosas, de las actuaciones se desprende que el abogado JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, recurrió de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó mantener el arresto domiciliario con apostamiento policial (custodia mixta), impuesto en fecha 23 de septiembre de 2011 al acusado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que según aduce existe “presunción de Ley de Peligro de Fuga, el cual se hace cada vez más latente, toda vez que nos encontramos en la etapa final del proceso”.
Ahora bien, en fecha 10 de septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión Nº 439, con Ponencia de la Dra. Marjorie Calderón Guerrero, en la causa signada con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-9609-12, que resolvió:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE, en su carácter de Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público del estado Guárico y abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÁLEZ, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, en fecha 23 de septiembre de 2011, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica JP21-P-2011-00912, que, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, acordando en consecuencia su sustitución por una menos gravosa, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44.1, 49.1.3 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 245, 247, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión referida ut supra.
TERCERO: se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, respecto al cambio de sitio de reclusión otorgado al ciudadano, acordándose su ingreso al Centro Penitenciario de Aragua, con sede (Tocorón); líbrese la correspondiente boleta de privativa de libertad al mencionado imputado.
CUARTO: se DECLARA improcedente la solicitud del abogado JOSÉ CASTILLO, en cuanto se verifique los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
QUINTO: Líbrese oficio al Comandante del centro de Coordinación Policial Nº 04 de Valle la Pascua, a los fines de que acudan al Calle Barcelona, cruce con Calle Alfallano, Casa S/Nª, Valle de la Pascua, estado Guárico, donde el acusado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO se encuentra cumpliendo arresto domiciliario y para que realicen el correspondiente traslado de dicho ciudadano, a la sede del Centro Penitenciario de Aragua, con sede (Tocorón).
SEXTO: Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Aragua, con sede (Tocorón), a los fines de que se sirva recibir en esa penitenciaria al ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, quien permanecerán a la orden del Juzgado Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal.…”
Como puede observarse, el agravio denunciado en el presente recurso de apelación, ha desaparecido ya que mediante la decisión dictada le fue decretada al ciudadano en mención, medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Sala Constitucional, sentencia N° 2.807, de fecha 14 de noviembre de 2002).
En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el motivo que originó el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, feneció al haberse decretado en fecha 10 de septiembre de 2012, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, en consecuencia, es obvio concluir que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés.
Se colige entonces que, al haber surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasionó la pérdida de vigencia del mismo por cese del agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acuerda declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó mantener el arresto domiciliario con apostamiento policial (custodia mixta), impuesto en fecha 23 de septiembre de 2011 al acusado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO; por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara SIN LUGAR sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó mantener el arresto domiciliario con apostamiento policial (custodia mixta), impuesto en fecha 23 de septiembre de 2011 al acusado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO; por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció al haberse decretado en fecha 10 de septiembre de 2012, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido acusado, en consecuencia, es obvio concluir que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. KARINA PINEDA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. KARINA PINEDA
CAUSA 1Aa-9644-12
FC/FGCM/MCG/ruth.-