REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de septiembre de 2012
202° y 153°

CAUSA: 1As-9467-12
JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

JUEZA INHIBIDA: Abogada FABIOLA COLMENAREZ, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

DECISIÓN: “PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FABIOLA COLMENAREZ, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1As-9467/12 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yoli Abelina Torres Franco y Manuela Cañas Bermúdez; en su carácter de Fiscalas Cuarta (4°) Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua; contra la sentencia dictada en fecha 14-08-2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

N° 474.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha (20) de septiembre de 2012, la abogada FABIOLA COLMENAREZ, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se inhibió de conocer de la causa 1As-9467-12, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yoli Abelina Torres Franco y Manuela Cañas Bermúdez; en su carácter de Fiscalas Cuarta (4°) Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua; contra la sentencia dictada en fecha 14-08-2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal alegando lo siguiente:

“… En el día de hoy, Veinte ( 20 ) de septiembre de dos mil doce ( 2012 ), siendo las ( 09 : 00) horas de la mañana, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dra. FABIOLA COLMENAREZ, Magistrada Presidenta de esta Corte de Apelaciones, en presencia de la Secretaria ABG. KARINA PINEDA BENITEZ, y expuso: En mi condición de Magistrada Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y miembro que ha de conocer de la causa 1As-9467-12 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), seguida a la ciudadana RUTH VELAZCO GONZALEZ; con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yoli Abelina Torres Franco y Manuela Cañas Bermúdez; en su carácter de Fiscalas Cuarta (4°) Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua; contra la sentencia dictada en fecha 14-08-2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ahora bien, visto que en la presente causa la ciudadana acusada RUTH VELAZCO GONZALEZ, designo como sus abogados de confianza a los profesionales del derecho SANTOS CARDOZO AREVALO y SANTOS CARDOZO MORALES, tal como se evidencia en escrito que riela al folio 21 de la pieza IV de la presente causa; y tomando en consideración que cuando me desempeñaba como Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 4U109 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), levanté un acta al abogado SANTOS CARDOZO AREVALO por las críticas efectuadas hacia mi persona en virtud de la decisión dictada en dicha causa; es por ello que a partir de ese momento ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad que puede afectar mi imparcialidad, y como quiera; que me he inhibido en todas las causas en las cuales aparece dicho profesional del derecho y así como el abogado Santos Cardozo Moralas; inhibiciones éstas que han sido declaradas con lugar por esta misma Sala; en consecuencia considero que lo procedente es INHIBIRME en la presente causa, como en efecto lo hago conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las causas aducidas por la inhibida en la presente incidencia, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Con fundamento en esta causal, la Jueza inhibida aduce que, cuando se desempeñaba como Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Juicio Circunscripcional, levantó un acta al abogado Santos Cardozo Arevalo, por las críticas efectuadas hacia su persona por la decisión dictada en la causa 4U-109 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), lo cual generó en su persona un sentimiento de incomodidad que pudiera afectar su imparcialidad en la presenta causa.


Esta Sala considera, que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FABIOLA COLMENAREZ, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1As-9467/12 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yoli Abelina Torres Franco y Manuela Cañas Bermúdez; en su carácter de Fiscalas Cuarta (4°) Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua; contra la sentencia dictada en fecha 14-08-2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.
EL JUEZ DIRIMENTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

CAUSA 1As-9467-12 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
FGCM/doris