REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de septiembre de 2012
202° y 153°

CAUSA: 1Aa-9661-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
QUERELLANTE: ANTONIO DUARTE CRUZ
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO
QUERELLADO: NASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE
DEFENSOR PRIVADO: DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE
Nº 477


En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9661-12, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, en calidad de querellado, en contra del auto dictado en fecha 24 de abril de 2012 por el Tribunal Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5C-15743-12, todo conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual admitió la querella penal presentada por el ciudadano ANTONIO DUARTE CRUZ, en contra del referido ciudadano NASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, parte final del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de septiembre de 2012, se les dio entrada, designándose como ponente al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, mediante escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (04), interpuso recurso de apelación contra del auto de fecha 24 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5C-15743-12, el cual admitió la querella penal presentada por el ciudadano ANTONIO DUARTE CRUZ, en contra del referido ciudadano NASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, parte final del Código Penal, en los siguientes términos:

“…Yo DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.271.764, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.283, con domicilio Procesal en la Avenida Intercomunal Maracay Turmero, Sector Sorocaima III, Calle Atanasio Girardot, Local N° 65, Municipio Santiago Marino del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano NASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.616, con igual domicilio procesal, parte querellada en el presente proceso, ocurro ante su competente autoridad para ejercer el presente Recurso con fundamento en el Articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 51 de la Constitución de la República Boüvariana de Venezuela; asumiendo la plena defensa de mi defendido antes identificado es por lo que ejerzo Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en Sentencia # 2083 de fecha 05-11-07 Expediente 07-1045 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; en contra del Auto de fecha 24 de Abril de 2012 emanado del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual admitió la querella intentada por el ciudadano ANTONIO DUARTE CRUZ (debidamente identificado en autos) por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada revisto y sancionado en el Articulo 462 parte final del Código Penal Venezolano.
CAPITULO UNICO DE LA APELACIÓN AL AUTO QUE ADMITE LA QUERELLA
La Sentencia anteriormente citada y el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones que causan un gravamen irreparable, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, en ei caso que nos ocupa; Se ejerce el presente Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 24 de Abril de 2012 emanado del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que admite una querella que no llena los requisitos exigidos en el Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos cumple con las exigencias de la Sentencia # 2083 de fecha 05-11-07 Expediente 07-1045 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. En consecuencia y a todo evento Apelo a dicho Auto y fundamento el presente Recurso de Apelación en los siguientes puntos:
1.- Riela a los folios de la Causa N° 5C/15743/12 nomenclatura del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Querella Penal intentada por el ciudadano ANTONIO DUARTE CRUZ sin cumplir con los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que la querella contendrá el lugar, el día y la hora aproximada de su perpetración. Careciendo dicha querella de tales requisitos.
Así como tampoco señala dicha querella una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho las únicas actuaciones y diligencias realizadas antes de la presentación. Requisito es fundamental no sol para que seas admitida la querella, si no también, para el ejercicio del derecho constitucional de la defensa de mi representado.
Por tal motivo, y como consecuencia de la ausencia de los requisitos que debe contener una Querella en el presente proceso, y siendo que la querella intentada por el ciudadano ANTONIO DUARTE CRUZ carece de los requisitos antes mencionados, la misma debe ser declarada inadmisible y no admisible como lo decidió el Tribunal Quinto de Control en su auto de admisión. Debiendo ser declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación dejando sin efecto el auto de Admisión emanado del Tribunal Quinto de Control y así lo solicito en este acto.
2- Riela a los folios de la Causa N° 5C/15743/12 nomenclatura del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Querella Penal intentada por el ciudadano ANTONIO DUARTE CRUZ sin cumplir con las exigencias señaladas Sentencia # 2083 de fecha 05-11-07 Expediente 07-1045 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
"En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación"
"En el escrito d querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además, haga la concreta imputación personal de los mismos"
En fundamento a lo anteriormente expuesto, y vista la querella intentada por el ciudadano ANTONIO DUARTE CRUZ la cual adolece de las exigencias señalada en la Sentencia de la Sala Constitucional en mención, la misma debe ser declarada inadmisible y no admisible como lo decidió el Tribunal Quinto de Control en su auto de admisión. Debiendo ser declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación dejando sin efecto el auto de Admisión emanado del Tribunal Quinto de Control y así lo solicito en este acto.
3.- Riela a los folios de la Causa N° 5C/15743/12 nomenclatura del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Auto de Admisión de Querella Penal intentada por el ciudadano ANTONIO DUARTE CRUZ, en donde dicho Auto no se encuentra debidamente motivado tal y como lo señala la Sentencia # 2083 de fecha 05-11-07 Expediente 07-1045 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
"El Juez de Control, una vez recibido el escrito de querella, debe decidir a través de un auto motivado sobre la admisibilidad o no de la misma"
Con mucho respeto y sin ánimos de faltar de alguna manera al Tribunal Quinto de Control, el auto de admisión de la querella en el presente auto, es un Auto carente de Motivación, es decir, dicho auto de admisión es inmotivado, por tal motivo solicito en este acto su revocación.
PETITORIO
Por todo lo antes narrado y a todo evento solicito muy respetuosamente a este honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a derecho, revocar el Auto de Admisión de Querella de fecha 24 de Abril del 2012 emanado del Tribunal Quinto de Control, todo según lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ultimo solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de Ley.…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio cinco (05) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando emplazar a rasparte y al Fiscal Superior, librándose las correspondientes boletas de emplazamiento para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, y la parte querellante dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:

“…Yo, ANTONIO DUARTE CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.608.140, con domicilio procesal en Calle Vargas, Edificio Tuy, piso 01, oficina 01, Maracay Estado Aragua; Debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.613; con domicilio procesal en la Calle Vargas, Edificio Tuy, piso 01, oficina 01, Maracay Estado Aragua. Encontrándome en el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a dar contestación a la Apelación incoada por el Defensor del Ciudadano NASSIB WALID SAAB MOUCI1ARRAF1F, contra el Auto dictado por el Tribunal Ouinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Araeua. en fecha 24-04-2012.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Respetables Magistrados, el apelante ejerce el recurso, conforme al artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el presente caso, la admisión de la querella comporta un análisis prima facie por parte del juzgador ( como así quedó establecido en la admisión) de la presunta comisión de unos hechos que presuntamente revisten carácter penal y que en virtud de ello merecen ser investigados, de ahí su carácter de auto de mero trámite; así como la consecuente apertura de la fase de investigación, comporta la posibilidad de que las partes (incluyendo querellado) puedan tener la posibilidad de solicitar la práctica de todas y cada una de las pruebas que consideren pertinentes, así como el control de las diligencias que se realizan con ocasión de la investigación; no ocurre así en los casos de delitos a Instancia de Parte, en los cuales se presenta una acusación que contiene unos hechos, unas circunstancias e incluso unas pruebas de las cuales no ha tenido conocimiento el acusado, ni mucho menos control en las mismas, por cuanto han sido practicadas o evacuadas sin el conocimiento por parte del mismo . Así que la Admisión ajustada a derecho dictada por el órgano jurisdiccional, no le está causando ningún gravamen irreparable a su defendido.
Respetables Magistrados, efectivamente el legislador establece los supuestos de forma para (a admisibilidad de la Querella, en su artículo 294 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, de la querella se desprende que se cumplió con todos y cada uno de los mismos, es decir:
En cuanto al numeral primero: el querellante quien suscribe está plenamente identificado.
Numeral segundo: ASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, en representación de la EMPRESA INVERSIONES NRS 3000, C. A; su domicilio residencia e incluso hasta la actividad económica que realiza, según consta en el Registro Nacional de Contratista, vista la pagina de la Comisión Central de Planificación.
Numeral tercero: (denunciado por el recurrente), con meridiana lectura de la querella se observa en mayúsculas el delito que se le imputa al ciudadano NASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, (a pesar que es el Ministerio Público como titular de la acción penal quien en definitiva precalificará el hecho punible) es el de ESTAFA AGRAVADA, y encuadra perfectamente en la norma jurídica contenida en el Código Penal en su artículo 462, encabezado y parte infine. Cometido en fecha 20 de Febrero de 2012.
Para finalizar, en cuanto al numeral cuarto, (denunciado igualmente por el recurrente) está completamente claro en la querella presentada y admitida conforme a derecho, la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; es decir, que el ciudadano ASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, me entregó un cheque la Cuenta Corriente N° 0137-0041-93-0000088401, del Banco SOFÍTASA, Sucursal Maracay, y perteneciente a la EMPRESA INVERSIONES NRS 3000, C. A; signado con el N° 07558248, de fecha 20 de Febrero de 2012; que dicho cheuue fue devuelto en fecha 27 de Febrero de 2012, según la correspondiente hoja de devolución de cheques, con la nota "Dirigirse al girador", resultando hasta el día de en que se interpuso la querella, infructuosas todas las gestiones que he realizado para hacer efectivo dicho cheque, lo cual demuestra el DOLO y la INTENCION que tuvo el querellado al momento de perpetrar el delito de ESTAFA, puesto que yo le realicé la entrega de los víveres tal y cual se había acordado y me entregó el Cheque antes descrito (como medio de engaño), toda vez que requería de mi mercancía, para poder cumplir con el objeto de su negocio; por cuanto su objeto social, según consta en el Registro Nacional de Contratista, vista la pagina de la Comisión Central de Planificación, es de "... todo lo relacionado con la compra venta y elaboración de comidas listas y para llevar, jugos naturales, refrescos, cocteles, cervezas, vinos y licores en general previa permisologia legal, en general platos de la cocina nacional e internacional, pudiendo inclusive dedicarse a la venta de pasapalos, tortas, banquetes, y compra y venta de víveres en sus presentaciones, muebles y artefactos para el hogar, papelería, artículos de limpieza, deportivos, equipos médicos, y en fin realizar cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el objeto de la compañía.
Solemnes Magistrados, en efecto el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:"... El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete en el plazo de tres días.
Las partes se podrá oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes...(subrayado y negrillas de quien
suscribe)
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ella se suspenda el proceso.
Así las cosas, el recurrente no optó por la vía procesal señalada en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le confiere la potestad de oponer las excepciones correspondientes tal y como lo expresa la norma in comento, errando el recurrente el medio recursivo utilizado para atacar o manifestar su inconformidad con el auto de admisión de la querella impugnada, con la interposición del recurso de Apelación por el presente motivo, lo cual sencillamente, subvierte el orden procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y vulnera abiertamente el debido proceso de ley establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico al interponer dicho recurso, lo que sería por demás contraria al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que permite a los particulares acceder a la justicia y recibir de ella una justa respuesta, no sin dejar de mencionar que tal errónea interpretación erradicaría de un plumazo la figura de la QUERELLA establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico como un MODO DE PROCEDER dentro del proceso penal venezolano, precisamente para ello es que existe la fase de investigación, es decir, la fase preparatoria, la cual determina si los hechos denunciados son o no la perpetración de hechos punibles.
Es menester resaltar la Sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal Supremo en Sala Constitucional, de fecha 27/06/2005, N° 1344, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del siguiente tenor:
"...la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada. En tal sentido, el ejercicio del derecho a la acción, a través de la querella, confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juzgado de Control y previa verificación del cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la cualidad de parte querellante en el proceso penal, de conformidad con el artículo 296 eiusdem.
En sintonía con lo anteriormente citado, son innumerables las sentencias que han reconocido los derechos que dentro del proceso penal le asisten a la víctima, entre ellos la Tutela Judicial Efectiva y a los fines de resaltar tales derechos y garantías constitucionales, citamos la Sentencia N° 1019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de data 26/05/2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual dejó asentado lo siguiente:
"...El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120-consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos ....... . Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1)
del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De igual forma es de subrayar que la "Querella" se aplica solo cuando la denuncia es interpuesta por parte del agraviado o victimado, como en el presente caso, teniendo como finalidad pretender el inicio de una investigación en una primera fase preparatoria, en el cual se me confiere como victima la condición de parte formal durante dicha fase, previo cumplimiento de las exigencias para incoar una querella, a saber, legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial, de conformidad con el articulo 294 del Código Adjetivo Penal.
En este sentido, se desprende de actas que la presente causa se encuentra en esta primera fase de investigación, es decir, que la Vindicta Pública, como director de la investigación, tal como lo faculta la Ley, deberá recabar elementos de convicción para determinar y hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundamentar cualquier acto conclusivo, orientados a la búsqueda de la verdad, garantizando así los derechos constitucionales y legales de las partes.
Honorables Magistrados, en este orden de ideas, en el caso de autos, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24 de Abril de 2012, mediante la cual ADMITIO LA QUERELLA interpuesta por quien suscribe ; se basó en un criterio ajustado a derecho de acuerdo con los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, ratificándose en este caso que quien hoy recurre, posee otros mecanismos procesales idóneos, mediante la oposición de excepciones, y no lo realizó en la oportunidad procesal que le otorga el ordenamiento jurídico.
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Control, de fecha 24 de Abril de 2012, mediante la cual ADMITIÓ la querella interpuesta contra ASSiB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente; y DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, como defensor del ciudadano ASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, conforme a lo establecido en los artículos 436, en relación con el literal "c" del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado, que sea admitido el recurso de apelación, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el referido recurso, en virtud que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con estricto apego a las normas constitucionales y legales; y por tanto, no violentó y/o cerceno ningún derecho del recurrente.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio treinta (30) al treinta y uno (31) de la presente causa, auto dictado en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto (5º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, que estableció:

“…por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal quinto de Control, del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA PENAL en contra del ciudadano ASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.015.616, con domicilio en la Avenida Miranda Oeste, Nº 06, frente a la Corporación Tijuana, ca, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión de el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462, parte final del Código Penal. SEGUNDO: Se le confiere a la victima; ANTONIO DUARTE CRUZ, la condición de parte querellante. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua a los fines de que designe un Fiscal para el conocimiento de la causa. Se ordena la notificación de la presente admisión al ciudadano ASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437 y 447, señalan lo siguiente:

“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. …

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. …

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …

“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Destacado de la Corte).

De igual manera, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“…Artículo 296. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada del ciudadano NASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, en calidad de querellado, a saber, el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa, cuáles son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso de apelación.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

En la presente apelación el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, manifiesta que, la querella penal intentada en contra de su representado no ha debido ser admitida, en razón de que “no llena los requisitos exigidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos cumple con las exigencia de la Sentencia # 2083 de fecha 05-11-07 Expediente 07-1045 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …”.

De lo que se deduce por parte del recurrente, una pretensión clara de inadmisibilidad por parte del Tribunal de Quinto (5º) Control de este Circuito Judicial Penal, de una querella penal ejercida en contra del ciudadano NASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, que a todas luces, conforme al procedimiento previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, debió el querellado, como parte fundamental en el presente proceso, presentar oposición a la admisión de la misma, mediante las excepciones que considere oportunas para resolver las denuncias planteadas; ello en virtud de que, sólo es apelable por la víctima, el rechazo de la querella por parte del Tribunal de Control.

Aunado a lo anterior, aprecia la Sala, que la pretensión claramente exigida por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, tiene como objetivo o efecto consecuencial evitar el proceso penal incoado en contra del ciudadano NASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, por tanto, claramente debe resolverse por la vía de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, previstos en nuestro proceso penal como derecho a ser agotado por las partes intervinientes en el mismo, de tal modo que la Instancia Superior pueda y deba conocer en el momento procesal penal oportuno, ante una decisión dictada como respuesta a una oposición y de esa manera garantizar la tutela judicial efectiva de la doble instancia a que se tiene derecho, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, es decir, la garantía de un debido proceso. Y así se declara.

Por último, se ratifica, que de entrar a conocer y resolver esta Sala como órgano superior jurisdiccional de un recurso de apelación contra una decisión a la que el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS puede hacerle oposición con base a lo establecido en el artículo 296 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sería inobservar la referida norma procesal penal y más aún inobservar el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le garantiza el derecho constitucional a la doble instancia o derecho a recurrir como debido proceso. En consecuencia, el presente recurso debe declararse inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, en calidad de querellado, en contra del auto dictado en fecha 24 de abril de 2012 por el Tribunal Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5C-15743-12, todo conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual admitió la querella penal presentada por el ciudadano ANTONIO DUARTE CRUZ, en contra del referido ciudadano NASSIB WALID SAAB MOUCHARRAFIE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, parte final del Código Penal, todo de conformidad con el tercer aparte del artículo 296 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 1 del artículo 49 Constitucional.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERON GUERRERO



EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. KARINA PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. KARINA PINEDA










CAUSA 1Aa-9661-12
FC/FGCM/MCG/ruth.-