I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.114, debidamente asistida por el abogado JOSE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.650, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 22 de Junio de 2012, según nota estampada por la Secretaria constantes de una pieza cincuenta (50) folios útiles (folio 51); asimismo; mediante auto de fecha 27 de Junio de 2012, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciara la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).
II. DEL AUTO APELADO
Cursa al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, auto recurrido de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa lo siguiente:
“…Visto el escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Luz Mery Pinto Vásquez, asistida por la abogada Lucia del Valle Rosillo, parte demandada en la presente causa, cursante al folio (128 y 129) este tribunal no acuerda lo explanado en su escrito, por cuanto la misma esta extemporánea y la causa esta sentenciada, encontrándose la misma en estado de nombramiento de Partidor. Cúmplase…” (Sic).

III. DE LA APELACION
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2011, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.114, debidamente asistida por el abogado JOSE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.650, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, señalando lo siguiente (folio 43):
“…Apelo” la decisión tomada por este tribunal de fecha 12 de diciembre 2011 que riela al folio “134”de este expediente…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir con relación a la apelación formulada, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
El presente juicio se inició por demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE OLIVARES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.659.939, contra la ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.114.
En fecha 15 de junio de 2010, el abogado Marcos Rafael Gómez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32036, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito de cuestiones previas (folios 02 al 04 con sus vueltos).
Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dicto decisión declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 05 al 08).
En este sentido, en fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal Aquo dicto decisión al fondo de la causa declarando con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal (folios 15 al 19).
En fecha 28 de noviembre de 2011, la ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.857.114, asistida por la abogado LUCIA ROSILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.481, presento escrito de contestación a la demanda (folios 35 y 36).
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Aquo dictó auto negando lo explanado en el escrito de contestación de la demanda por cuanto la causa ya se encuentra sentenciada (folio 41).
Asimismo, en fecha 16 de Diciembre de 2011, la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado JOSE GOMEZ, Inpreabogado N° 49.650, apeló del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 43), en los términos siguientes: “…Apelo” la decisión tomada por este tribunal de fecha 12 de diciembre 2011 que riela al folio “134”de este expediente …” (Sic).
En razón de lo antes trascrito, esta Superioridad observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho; motivo por el cual, ésta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En este sentido, el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).

En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:
“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (Sic).

Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (Sic).

Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
A este tenor, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite, señaló lo siguiente:
“…los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite, establece lo siguiente:
“…Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad observa, que el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación (folio 44), a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción. Sin embargo, del contenido del auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se pudo constatar que, el mismo, se limita a no acordar lo explanado en el escrito presentado por la parte demandada por extemporáneo, toda vez, que la causa se encuentra sentenciada y en estado de nombrar el partidor; por lo tanto, esta Alzada concluye que el auto objeto de la presente apelación, es un auto de mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, puesto que dicha causa fue decidida por el Juez A Quo en su pronunciamiento de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 15 al 19), encontrándose la misma en estado de nombramiento del partidor, es por ello que se evidencia que el Tribunal de la causa a través del auto recurrido está impulsando y ordenando el proceso, apegado a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien decide considera que el auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es inapelable, por ser un auto de mera sustanciación o tramite, en el cual se constata que no causa gravamen irreparable a ninguna de la partes. Así se establece.
Razón por la cual, de conformidad con las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, le resulta forzoso a esta Alzada Declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.114, debidamente asistida por el abogado JOSE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.650, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se confirma en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 2011. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.114, debidamente asistida por el abogado JOSE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.650, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de diciembre de 2011, en el cual se señala lo siguiente “...Visto el escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Luz Mery Pinto Vásquez, asistida por la abogada Lucia del Valle Rosillo, parte demandada en la presente causa, cursante al folio (128 y 129) este tribunal no acuerda lo explanado en su escrito, por cuanto la misma esta extemporánea y la causa esta sentenciada, encontrándose la misma en estado de nombramiento de Partidor. Cúmplase…” (Sic).
TERCERO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/ygrt
Exp. C-17.306-12