I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YALIXA M. GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91586, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012.(folio 32 al 55)
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 23 de julio de 2.012, constante de dos (02) piezas, la primera (1era) de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles, la segunda (2da) de sesenta y cinco (65) folios útiles y un Cuaderno de Medidas de ochenta y seis (86) folios útiles (folio 66 de la segunda pieza). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 30 de julio del 2012 fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 67 de la segunda pieza).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 32 al 55 de la segunda pieza), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) quién aquí decide observa que la parte demandada trajo en el lapso probatorio todos los contratos suscritos entre las partes, entre los que se encuentra el primer contrato de arrendamiento en copia simple en el cual el ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, antes identificado, da en arrendamiento al ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES, antes identificado (…) estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7000.000)
lo anterior evidencia que efectivamente le correspondía a la parte demandada una prórroga legal de dos años, y no de un año como señala la parte actora.
Sin embargo, se demandó la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales como son el incumplimiento de contratar una póliza de seguros, lo cual no quedó demostrado en los autos y la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto y septiembre de 2010, los cuales, como fue expresado, se consignaron tardíamente (…) cual se evidencia que fueron cancelados los meses de agosto y septiembre de 2010, en fecha 7 de octubre de 2010 .
(…) la pretensión intentada tiene por objeto reclamar no el cumplimiento de una prórroga legal realmente, pues si bien se señala en la parte argumentativa de la demanda tal circunstancia, en su petitorio se limita a solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de contratar una póliza de seguro y la falta de de pago de los cánones correspondientes a los meses agosto y septiembre de 2010.
(…) ha quedado demostrado que la accionada incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la presente acción.
(…) al haber quedado demostrado y sin lugar a dudas, que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que el demandada está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.
Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la presente acción de amparo debe prosperar, y así sera declarado en la parte dispositiva del fallo. (…)” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada YALIXA M. GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91586, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012, que señaló (folio 72):
“(…) APELO en este acto de sentencia dictada por este tribunal en fecha 23-03-2012. (…)” (Sic)

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 11 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.699, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.436.775, por resolución de contrato de arrendamiento (Folios 01 al 06).
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa admite la acción de resolución de contrato de arrendamiento, emplazando ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884, para que compareciera al segundo día hábil siguiente después de citado a fin de dar contestación a la demanda (folio 15).
En fecha 11 de abril de 2011, la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 53 con su vuelto)
En fecha 11 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 55 al 59)
Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012, donde declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento (Folios 32 al 55 de la segunda pieza).
En este sentido, en fecha 28 de febrero de 2012, la abogada YALIXA M. GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91586, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 23 de marzo de 2012 (folio 56).
En otro orden de ideas, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
De los hechos Controvertidos
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 03 con sus vueltos) señalo lo siguiente: “(…) ocurre que el nombrado e identificado arrendatario dejó de pagar el precio arrendaticio correspondiente al mes de agosto de 2010 conforme lo establece el contrato en la cláusula tercera. En consecuencia, Ciudadano Juez, el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORESS, identificado, ha incumplido con su obligación de pagar el precio arrendaticio correspondiente al mes de agosto de 2010; y en todo caso dejó de pagar el alquiler en forma puntual, por lo que ha incumplido la obligación de pagar el alquiler “de acuerdo con lo convencionalmente pactado en la mencionada Cláusula tercera del contrato acompañado, a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y según sentencia interpretativa vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que luego cito. Este incumplimiento hace resoluble el contrato bilateral o sinalagmática, conforme al artículo 1167 del Código Civil, y la previsión resoluble estipulada en la cláusula décima”
(…) el nombrado e identificado arrendatario ha dejado de pagar los meses de agosto y septiembre de 2010, por lo que el contrato de arrendamiento que acompaño y opongo, constante de tres (3) folios, e igualmente no ha contratado y pagado la póliza de seguros á que se refiere el contrato de arrendamiento acompañado; por lo que es lo mismo es resoluble por incumplimiento conforme así lo contempla el artículo 1167 del Código Civil. Así lo solicito lo declare el Tribunal en la sentencia definitiva.
(…) procedo en este acto a demandar, como en efecto demando, al ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ (…) POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante la expresada falta de pago de los mencionados cánones de arrendaticios, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de de 2010, así como el incumplimiento en contratar la referida póliza de seguros. En consecuencia, lo demando con el expresado carácter, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento por causa de su incumplimiento del modo supra afirmado, suscrito entre mi mandante y el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ, identificado, y en hacerle entrega del ocal (sic) arrendado, en las mismas condiciones en que la recibió según el contrato, libre de personas y de cosas. 2) en pagar a mi representado los meses de alquiler impagados (objeto de esta demanda), a razón cada mes de tres mil quinientos bolivares (Bs. F. 3.500,00) más el IVA, y los meses que se sigan venciendo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil, hasta que se pueda celebrar otro contrato. (sic)
Por otra parte, esta Juzgadora observó de la revisión de las actas procesales que no se evidencia que a parte demandada haya consignado escrito de contestación.
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entres las partes.
Al respecto, ésta Juzgadora revisará el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado o no a derecho.
En este sentido, la parte demandante presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Original de Contrato de Arrendamiento, otorgado ante la Oficina Notarial Primera del municipio Girardot, calle Rivas Oeste N° 31, Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2009, quedando inserto bajo N° 08, Tomo 70, suscrito entre los ciudadanos PANAGIOTE TSIOROS MUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.436.775 (arrendador), y el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884 (arrendatario), sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro. 3-A, situado en el edificio 3, en el callejón Girardot, ubicado entre la avenida Bolívar y Miranda del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 12 al 14 con sus vueltos).
Ahora bien, observa ésta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)”.
En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de arrendamiento fue presentado junto con el libelo de la demanda en original, verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el referido contrato de arrendamiento, las obligaciones asumidas por las partes (arrendador y arrendatario). Así se decide.
Pruebas presentadas, por la parte demandante en el lapso probatorio:
- Primero: Original de Contrato de Arrendamiento, otorgado ante la Oficina Notarial Primera del municipio Girardot, calle Rivas Oeste N° 31, Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2009, quedando inserto bajo N° 08, Tomo 70, suscrito entre los ciudadanos PANAGIOTE TSIOROS MUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.436.775 (arrendador), y el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884 (arrendatario), sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro. 3-A, situado en el edificio 3, en el callejón Girardot, ubicado entre la avenida Bolívar y Miranda del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 12 al 14 con sus vueltos)
Al respecto, ésta Alzada observa que dicha instrumental ya fué apreciada en su justo valor probatorio, concluyendo que, de las mismas se desprende la relación contractual convenida entre las partes, y las consecuencias jurídicas emanadas de las cláusulas compromisorias allí contenidas, destacándose con notoriedad las obligaciones asumidas por las partes. Y así se establece.
- En este sentido el demandante promovió de la siguiente manera:
“Segundo: promuevo y hago valer que el plazo de duración del acompañado contrato de arrendamiento fue por un (1) año fijo, entendiéndose el mismo como contrato a tiempo determinado contado a partir del 01 de julio de 2009, es decir, que la relación arrendaticia terminó el día 01 de julio de 2010; pues mi representado comunicó al nombrado e identificado arrendatario, que el contrato no sería prorrogado, y así el arrendatario demandado entró en el goce de la prorroga legal
Tercero: (…) la cláusula tercera del contrato acompañado (…)
Cuarto: (…) la cláusula cuarta del contrato acompañado (…)
Quinto: (…) que el arrendatario demandado dejó de pagar el alquiler correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010 (…)”
Ahora bien, esta superioridad debe señalar que, los anteriores señalamientos realizado por la parte actora, no constituyen medios de pruebas en el proceso, razón por la cual esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada presentadas adjuntas al escrito de contestación de la demanda
- Marcado “A” Copia simple de contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial Primera del municipio Girardot, calle Rivas Oeste N° 31, Maracay Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2004, quedando inserto bajo N° 09, Tomo 75, suscrito entre los ciudadanos PANAGIOTE TSIOROS MUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.436.775 (arrendador), y el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884 (arrendatario), sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro. 3-A, ubicado en el callejón Girardot, ubicado entre la avenida Miranda y Bolivar, cuya superficie es de 90 M2 aproximadamente del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 60 al 62 con sus vueltos)
- Marcado “B” Copia certificada de contrato de arrendamiento, otorgado ante la Oficina Notarial Primera del municipio Girardot, calle Rivas Oeste N° 31, Maracay Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2006, quedando inserto bajo N° 48, Tomo 74, suscrito entre los ciudadanos PANAGIOTE TSIOROS MUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.436.775 (arrendador), y el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884 (arrendatario), sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro. 3-A, situado en el edificio 3, en el callejón Girardot, ubicado entre la avenida Bolívar y Miranda del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 63 al 70 con sus vueltos).
- Marcado “C” Copia certificada de contrato de arrendamiento, otorgado ante la Oficina Notarial Primera del municipio Girardot, calle Rivas Oeste N° 31, Maracay Estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 2009, quedando inserto bajo N° 27, Tomo 15, suscrito entre los ciudadanos PANAGIOTE TSIOROS MUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.436.775 (arrendador), y el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884 (arrendatario), sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro. 3-A, situado en el edificio 3, en el callejón Girardot, ubicado entre la avenida Bolívar y Miranda del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 71 al 78 con sus vueltos)
Ahora bien, esta superioridad verifica que, los presente contratos identificados ut supra, no aportan información que contribuyan a la resolución del conflicto objeto del presente juicio, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcado “D” Copia certificada de contrato de arrendamiento, otorgado ante la Oficina Notarial Primera del municipio Girardot, calle Rivas Oeste N° 31, Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2009, quedando inserto bajo N° 08, Tomo 70, suscrito entre los ciudadanos PANAGIOTE TSIOROS MUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.436.775 (arrendador), y el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884 (arrendatario), sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro. 3-A, situado en el edificio 3, en el callejón Girardot, ubicado entre la avenida Bolívar y Miranda del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 71 al 78 con sus vueltos)
Al respecto, ésta Alzada observa que dicha instrumental ya fue apreciada en su justo valor probatorio, concluyendo que, de la misma se desprende la relación contractual convenida entre las partes, y las consecuencias jurídicas emanadas de las cláusulas compromisorias allí contenidas, destacándose con notoriedad las obligaciones asumidas por las partes. Y así se establece.
-Marcado “E”, copias certificadas expedidas por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, correspondientes al expediente signado con el N° 4604, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del proceso de consignación arrendaticias de la abogada Yalixa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91586, en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884. (Folios 87 al 138)
Como se observa, las copias certificadas señaladas ut supra, constituyen documentos públicos los cuales han cumplido con las formalidades de un Notario, y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (…)”.

Al respecto, observa quien decide, que estamos en presencia de un conjunto de documentos públicos presentados en copias certificadas y visto que dicho instrumento no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el mismo merece fe, quedando probado que, la abogada Yalixa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91586, en su carácter de apoderada judicial del demandado, realizó consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a favor del ciudadano Panagiote Tsioros Musti, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 3-A, ubicado en el edificio 3, en el callejón Girardot, entre la Avenida Bolívar y Miranda del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010, en fecha 7 de octubre de 2010, el mes de noviembre de 2010 en fecha 30 de noviembre de 2010, el mes de diciembre de 2010, en fecha 18 de enero de 2011, el mes de enero de 2011, en fecha 2 de febrero de 2011, el mes de febrero de 2011 en fecha 10 de marzo de 2011, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs.3.920, 00), cada uno, en este sentido, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Marcado “F”, comprobante de consignaciones, emitidas por el Juzgado Tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2011, mediante la cual se deja constancia que la abogada Yelixa González en representación del ciudadano David González, consigno la cantidad de Tres mil novecientos veinte Bolívares (Bs. 3.920,00) a favor del ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2011. (folio 139 al 140)
Ahora bien, observa ésta Alzada que la referida prueba documental antes descrita, constituye documento público el cual han cumplido con las formalidades exigidas por la ley, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)”.
En este sentido, esta Superioridad constató que, la abogada Yalixa González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91586, en su carácter de apoderada judicial del demandado, consignó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, constancia de certificación de deposito por concepto de pago del canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en el edificio 3, en el callejón Girardot, entre la Avenida Bolívar y Miranda del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay correspondiente al mes de marzo de 2011, a favor del ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.436.775, por la cantidad de Tres Mil Novecientos veintes Bolívares (Bs. 3.920, 00) correspondiente al mes de marzo de 2011, evidenciándose de esta manera que el demandado realizó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo dentro del lapso estipulado en el contrato, vale decir por mensualidades vencidas. Así se decide.
- Marcado “G”, copias simples de amparo constitucional interpuesto por la abogada Yalixa González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano David González, en su condición de demandado en el presente juicio. (Folios 01 al 17)
Al respecto este Juzgado Superior observó que el documento mencionado no aporta información relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa razón por la cual la se desecha del presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, ésta sentenciadora considera pertinente traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Artículo 1.167.- en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
En éste sentido, observa ésta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, para que efectivamente se cumpla y lleve acabo la contraprestación pactada y ambos se vean beneficiados, hasta la culminación del contrato.
Con ese espíritu, estableció el legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33, lo siguiente:
“Las Demanda por desalojo, cumplimiento resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito de garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía ”.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Con relación, a los contratos de arrendamientos, la doctrina sostiene cuales son los elementos para su identificación y en este sentido tenemos que, en relación al plazo, este podrá ser a plazo fijo o tiempo determinado el cual señala una vigencia temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación y plazo indeterminado o a tiempo indeterminado, el cual comprende todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.
Las acciones en materia arrendaticia se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto de que, si la acción se encuentra basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, comprende aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se tiene conocimiento cierto de cuanto habrá de durar el mismo. Ahora en el caso de los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Ahora bien, concatenando la norma y la doctrina antes analizada, esta Superioridad evidencio la existencia de la relación contractual entre los ciudadanos ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.436.775 (el arrendador) y el ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884 (arrendatario), punto este no controvertido entre las partes.
Ahora bien, ésta Sentenciadora, debe destacar que la actora intento una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento, en base a los artículos, 1159, 1167 y 1592 del Código Civil. En este sentido, el artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
De lo antes expuesto se desprende que para solicitar la resolución de un contrato, el mismo debe encontrarse vigente y constar por escrito las obligaciones contraídas por las partes.
Al respecto, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), ha manifestado de manera categórica, que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existe la acción de cumplimiento y la acción de resolución.
En este orden de ideas, esta superioridad considera pertinente traer a colación lo establecido por las partes en el referido contrato en la cláusula segunda:
“ SEGUNDO: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, entendiéndose el mismo como contrato a tiempo determinado, contado a partir del 01 de julio del 2009 (…)”.

En observancia de la cláusula anterior, de la doctrina y la norma que rige en materia de contratos de arrendamientos, el presente contrato se pactó a tiempo determinado, ya que se acordó que la duración del mismo sería por un año, se concluye entonces que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado acordado por un lapso establecido. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario señalar el artículo 1.354 del Código Civil, el cual indica lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”.
Ahora bien, esta superioridad una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que, en efecto existe una relación contractual entre las partes en el presente juicio hecho este no controvertido.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por un local comercial, ubicado en el edificio 3, en el callejón Girardot, entre la Avenida Bolívar y Miranda del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay.
Asimismo se verifica que, la parte actora alega en su escrito libelar que la parte demanda no ha efectuado los pagos por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010, lo que equivale a la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), incumpliendo de esta manera lo establecido por las partes en la cláusula tercera, quedando así insolvente por dos mensualidades consecutivas.
A tal efecto, es imprescindible destacar el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Nuestro máximo Tribunal de la República ha aclarado que se entiende por vencimiento de la mensualidad, así la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2009, mediante sentencia número 55, estableció que:
“(…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario (…)”. [Subrayado nuestro]
Ahora bien, quien decide debe hacer mención que en la cláusula terecera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, éstas pactaron lo siguiente:
CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.500,00), mensuales y pagadero por mensualidades vencidas.- La falta de pago puntual del canon de arrendamiento en la forma antes señalada, faculta EL ARRENDADOR para exigir la devolución del inmueble y el pago de los cánones hasta la expiración natural del termino de duración inicial del contrato o de cualquiera de las posibles prorrogas, o hasta que fuera arrendado de nuevo el inmueble.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora llega a la conclusión que la arrendataria (aquí demandada) debía pagar la pensiones arrendaticias por mensualidades vencidas, sin embargo, el contrato no estableció oportunidad específica en la cual debía efectuarse dicho pago luego de vencida la mensualidad. Así las cosas, es imprescindible atender a lo pautado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional cuando analizando el artículo 51 ejusdem, estableció que a los efectos de la consignación que el arrendatario puede hacer por ante el Tribunal de Municipio competente, ésta debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la oportunidad pautada para el pago del canon o, en su defecto, cuando no existe día específico convencionalmente fijado, como ocurre en el presente caso, dentro de los quince (15) días siguientes del último día de cada mes calendario.
De modo que, este Tribunal observa que la parte demandada tenía hasta el día quince (15) de cada mes para consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes inmediatamente anterior. Así se declara.
En ese sentido, luego de haber revisado exhaustivamente las copias certificadas del expediente de consignación 4604 llevado por Juzgado Tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado evidencia como se mencionó anteriormente, que la abogada Yalixa Gonzalez, en su carácter de apoderada judicial del demandado, supra identificado, consignó en fecha 04 de octubre de 2010 la cantidad de tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 3920,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto 2009 (Folio 101).
En consecuencia, evidentemente la demandada de autos en su condición de arrendataria consignó extemporáneamente por tardío el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2010, concatenado con la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes en el presente contrato, en el cual acordaron que “la falta de pago puntual del canon de arrendamiento(…) faculta EL ARRENDADOR para exigir la devolución del inmueble”, ahora bien, toda vez que, el demandado tenía como fecha tope legal hasta el quince (15) de cada mes, consignó el canon correspondiente al mes de agosto el día 04 de octubre, incumpliendo de esta manera con lo acordado. Así se decide.
Así las cosas, habiendo consignado tardíamente el canon de arrendamiento suficientemente determinado, la arrendataria se considera insolvente en el pago de la mensualidad, por lo que, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta Juzgadora, que la parte demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas durante el lapso probatorio, que hubiese pagado de forma puntual el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto, por lo que al verificarse el incumplimiento de lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, esta Superioridad considera que la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar. Así se declara
Por otro lado, esta superioridad considera oportuno señalar que la parte actora solicita en su escrito libelar el pago de los meses insolutos y de los meses que correspondan hasta tanto se celebre otro contrato, en este sentido, esta alzada observa de la revisión de las actas procesales que el demandado ha realizado el pago mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, observándose de la misma manera que sobre el inmueble objeto del presente juicio antes identificado fue practicada una medida de secuestro razón por la cual el demandado no tiene la obligación de seguir cancelando canon de arrendamiento por cuanto ya no se encuentra el uso y goce del bien objeto de la presente demanda, razón por la cual mal podría esta juzgadora ordenar el pago de un canon de arrendamiento, cuando el demandado no se encuentra ocupando dicho bien. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado YALIXA M. GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91586, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de marzo de 2012 y ampliada en fecha 29 de marzo de 2012. En consecuencia, se MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de marzo de 2012 y ampliada en fecha 29 de marzo de 2012, solo en lo que respecta al particular mencionado en la ampliación mediante el cual se ordena a la parte demandada seguir realizando los pagos hasta que quede firme la sentencia definitiva. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YALIXA M. GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91586, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de marzo de 2012 y ampliada en fecha 29 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de marzo de 2012 y ampliada en fecha 29 de marzo de 2012, solo en lo que respecta al particular mencionado en la ampliación mediante el cual se ordena a la parte demandada seguir realizando los pagos hasta que quede firme la sentencia definitiva, en consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.699, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.436.775, en su carácter de arrendatario del inmueble constituido sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro. 3-A, situado en el edificio 3, en el callejón Girardot, ubicado entre la avenida Bolívar y Miranda del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia queda resuelto el contrato suscrito entre las partes antes identificadas y extinguidas las obligaciones derivadas del mismo.
CUARTO:.se ordena al ciudadano DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.884 a entregar al ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.436.775, el inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro. 3-A, situado en el edificio 3, en el callejón Girardot, ubicado entre la avenida Bolívar y Miranda del Municipio Girardot del Estado Aragua, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
QUINTO: Se levanta la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el edificio No. 3, callejón Girardot, entre las Avenidas Bolívar y Miranda, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual deslinda de la siguiente manera: NORTE: con local comercial donde funciona ERMIS C.A, SUR: local o construcción para deposito, ESTE: con Callejón Girardot que es su frente, OESTE: con local o locales del centro comercial.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA


ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/ LC/nt
Exp. 17.383-12