I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, signado con el Nº 38.087, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría, en fecha 03 de agosto de 2012, constante de una (01) pieza de cincuenta y seis (56) folios útiles (folio 57). Posteriormente, éste Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, Acta de Inhibición de fecha 09 de mayo de 2012, levantada por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada DELIA MERCEDES LEÓN COVA, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 38.087, nomenclatura interna de dicho Juzgado, en lo siguiente:
“…De conformidad con las disposiciones del Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Articulo 82, Ordinal 15º eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa, con base en el siguiente razonamiento: En fallo de fecha 18 de enero de 2011, declare CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intento los apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ (…), la Superioridad en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 declaro con lugar la apelación ejercida contra el fallo antes aludido, por vía de consecuencia declaro nula las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación a la demanda, y adicionalmente repuso la presente causa al estado de apertura de lapso de promoción de prueba. Como puede observarse, de la narración de los aludidos eventos procesales, en la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 emití opinión al considerar que la parte demandada había recaído en confesión ficta y en consecuencia de ello, el juicio fue declarado con lugar, lo cual me lleva a Inhibirme de conocer la presente causa; no obstante, que el juramento que efectué de hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Republica cuando acepte el cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, me mantienen incólume y firme en el cumplimiento de mis deberes de impartir justicia conforme al ordenamiento jurídico. Esta inhibición la efectuó con la mayor responsabilidad, toda vez que considero la Alzada en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, que la sentencia dictada por mi persona, es nula por violación a tramites procesales, así como todas las actuaciones subsiguientes a la contestación que efectuó la parte demandada en autos, lo que trae como consecuencia que se ha visto efectuada la competencia subjetiva de quien suscribe. Ahora bien, advertida como me encuentro de la obligación de hacer esta declaración, sin aguardar a que se me recuse, ni causar daños a las partes con tal omisión, estimo que la misma debe ser declarada procedente y así pido sea declarado.…” (Sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario, se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
En el caso bajo estudio, observa ésta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 15º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…ord. 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Sic).
Al respecto, se debe examinar el acta de inhibición (folios 52 al 54) suscrita por la Juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…ME INHIBO DE CONOCER la presente causa, con base en el siguiente razonamiento: En fallo de fecha 18 de enero de 2011, declare CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intento los apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ (…). Esta inhibición la efectuó con la mayor responsabilidad, toda vez que considero la Alzada en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, que la sentencia dictada por mi persona, es nula por violación a tramites procesales, así como todas las actuaciones subsiguientes a la contestación que efectuó la parte demandada en autos, lo que trae como consecuencia que se ha visto efectuada la competencia subjetiva de quien suscribe. Ahora bien, advertida como me encuentro de la obligación de hacer esta declaración, sin aguardar a que se me recuse, ni causar daños a las partes con tal omisión, estimo que la misma debe ser declarada procedente y así pido sea declarado.…” (Sic).

Como se observa de lo anteriormente transcrito, la Juez inhibida señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos en la causal de inhibición antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, de la misma Sala, advierte lo siguiente:
“…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…” (Sic). (Subrayado y negritas de quien decide).

Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con el criterio jurisprudencial supra trascrito, observa ésta Juzgadora que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por haber el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, lo cual se corresponde con los argumentos de la Juez inhibida, quien expone en el acta que emitió su opinión sobre lo principal de la causa, al ser ineludible que hubo opinión adelantada en el fallo anulado por ésta Alzada en decisión de fecha 21 de marzo de 2012 (folios 31 al 51), verificándose de la misma su pronunciamiento definitivo de fecha 18 de enero de 2011, en la causa signada bajo el N° 38.087 (nomenclatura interna del Tribunal A Quo), y por consiguiente, su opinión sobre el fondo del pleito, por lo que, se considera incursa en la mencionada causal de inhibición, constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, ésta sentenciadora concluye que hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, es por lo que, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y será declarada Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada DELIA MERCEDES LEÓN COVA, no debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 38.087, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, signado con el Nº 38.087, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
SEGUNDO: Se ordena desprenderse de la presente causa a la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada DELIA MERCEDES LEÓN COVA, y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.
TERCERO: Se ordena notificar a la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA




LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº INH-1.216-12